Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0220-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0220-2019
Fecha11 Junio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-220/2019

ACTOR: J.I.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, J., a once de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, formado con motivo de la demanda presentada per saltum por J.I.B., por derecho propio y ostentándose como aspirante al cargo de Titular de la Unidad Técnica de Investigación y/o Titular de la Unidad Técnica de Sustanciación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a fin de impugnar del Consejo General del referido órgano administrativo electoral local, el acuerdo CG25/2019, mediante el cual, entre otras cuestiones, el indicado Consejo se declaró imposibilitado para aprobar la designación de los aludidos cargos.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios para esta S.R., se advierten los siguientes antecedentes:

a) Convocatoria. El dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora aprobó la emisión de la “Convocatoria para elegir al Titular del Órgano Interno de Control, Titular de la Unidad Técnica de Investigación y Titular de la Unidad Técnica de Sustanciación” del referido órgano electoral local.

b) Registro de aspirante. El veinticinco de enero siguiente, el actor presentó senda documentación en el instituto electoral sonorense a fin de registrarse como aspirante para participar en dicha Convocatoria[1].

c) Acuerdo CG25/2019 (acto impugnado). El veintisiete de mayo del año en curso, el Consejo General del instituto electoral de Sonora aprobó el acuerdo por el que, entre otras cuestiones, determinó que dicho Consejo no se encontraba en posibilidades de aprobar la designación del Titular de la Unidad Técnica de Investigación, y del Titular de la Unidad Técnica de Sustanciación, ambos del Órgano Interno de Control de este Instituto Estatal Electoral; ello en virtud de que los aspirantes a tales puestos no lograron obtener los cinco votos a favor establecidos en el artículo 33 del Reglamento Interno del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como en la Convocatoria respectiva.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de impugnar el acuerdo antes mencionado, el siete de junio de dos mil diecinueve, el actor presentó directamente ante esta S.R. Guadalajara, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Turno. El diez de junio posterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-220/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

IV. Radicación y remisión a trámite. Por acuerdo de la misma fecha antes señalada, se radicó en la Ponencia del Magistrado J.S.M. el juicio ciudadano que se acuerda; asimismo, por haberse presentado el escrito de demanda ante un órgano distinto al responsable, se ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, la realización del trámite legal de la demanda presentada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es formalmente competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2].

Lo anterior se considera así, en virtud de que el presente juicio deriva de una omisión de designar un cargo adscrito al órgano interno de control del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, materia de conocimiento y entidad federativa perteneciente a la Primera Circunscripción, en la que esta S.R. Guadalajara ejerce jurisdicción.

Además, en el caso, se trata de resolver si efectivamente procede el presente juicio ciudadano, lo cual tiene que ver en su caso, con una modificación importante en el curso del procedimiento; esto es, el cambio de vía no se trata de un acto de mero trámite, sino de una actuación trascendente que requiere la actuación del Pleno de esta S.R. Guadalajara.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 2, y 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede hacer valer su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas así como cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En la especie, el actor promueve el juicio al rubro identificado a fin de impugnar un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por el que se determinó que dicho órgano no se encontraba en posibilidad de aprobar la designación del cargo al cual contendió el actor.

Sin embargo, el juicio ciudadano de mérito es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el promovente no agotó la instancia previa establecida en la normativa de Sonora.

En efecto, la Constitución Política del Estado de Sonora prevé en el artículo 22, que el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora prevé en sus artículos 306 y 317 fracción VII, que el citado tribunal substanciará y resolverá, en forma definitiva en única instancia, los medios de impugnación que establezca la Ley antes citada.

Al respecto, la Ley de referencia establece en su artículo 322 que el sistema de medios de impugnación regulado por dicha normativa tiene por objeto garantizar que todos los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

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