Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0105-2019), 2019

Fecha20 Junio 2019
Número de expedienteSX-JE-0105-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-105/2019 Y ACUMULADOS

ACTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIOS: ABEL SANTOS RIVERA Y ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinte de junio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve los juicios electorales promovidos por Movimiento Ciudadano, J.L.T.M. y A.A.P.V..

Los actores controvierten la sentencia de treinta y uno de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.[1], dentro del procedimiento especial sancionador PES/035/2019. La sentencia impugnada impuso una amonestación pública a los actores por la difusión de propaganda política electoral que vulnera el interés superior de la niñez.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

QUINTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional decide confirmar la sentencia impugnada al considerar que las imágenes y videos difundidos mediante una red social pueden constituir propaganda electoral y, al contener imágenes de menores de edad, deben sujetarse a las reglas para la protección del interés superior de la niñez, con independencia del medio de difusión y de la existencia o no de elementos especializados para la producción y edición de su contenido.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Quejas. El veintitrés y veintinueve de abril del año en curso[2], la coalición “Orden y Desarrollo por Q.R.”[3] y el Partido del Trabajo, denunciaron a la fórmula de candidatos a la diputación local del distrito X, integrada por J.L.T.M. y A.A.P.V. (propietario y suplente), así como a Movimiento Ciudadano. Lo anterior, por la publicación de diversas imágenes y videos que constituían propaganda política-electoral, en la página personal de F. del candidato propietario, en la que aparecían de manera directa e incidental, niños y adolescentes sin el consentimiento de los padres, tutores o quién ejerza la patria potestad.
  2. Las quejas referidas fueron registradas con los números de expediente IEQROO/PES/024/19 y IEQROO/PES/036/19.
  3. Medida cautelar. El veintiséis de abril y cuatro de mayo, el Instituto Electoral de Q.R.[4] declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes, por lo que ordenó el retiro inmediato de la propaganda denunciada.
  4. Remisión al Tribunal local. Una vez sustanciadas las referidas quejas, el Instituto local remitió los expedientes administrativos al Tribunal local, con lo cual se integró el procedimiento especial sancionador PES/035/2019.
  5. Sentencia impugnada. El treinta y uno de mayo, el Tribunal local resolvió el aludido procedimiento y determinó que se demostró la existencia de la infracción denunciada, por lo que impuso una amonestación pública a los denunciados.
  6. Ello, al considerar que las conductas denunciadas constituían propaganda política electoral en la que aparecieron imágenes de menores que contravenían el interés superior de la niñez.
II. Medios de impugnación federal
  1. Demandas. El cuatro de junio, los actores promovieron sendos juicios electorales a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local.
  2. Comparecencia de tercero interesado. El siete de junio, el Partido Acción Nacional compareció con tal carácter, ante el Tribunal responsable, dentro del juicio electoral promovido por J.L.T.M..
  3. Recepción y turno. El siete de junio, se recibieron en esta S. Regional los escritos de demanda y demás constancias. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JE-105/2019, SX-JE-106/2019 y SX-JE-107/2019, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir los juicios, reservar sobre la admisión del tercero interesado y, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, declaró en cada caso cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de medios de impugnación en los que se controvierte una sentencia del Tribunal local que resolvió un procedimiento especial sancionador, mediante el cual sancionó a los hoy actores por la difusión de propaganda política electoral que contravino el interés superior de la niñez, dentro del contexto del proceso electoral local en Q.R., y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y d) en los L. Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[7].
  3. Adicionalmente, la S. Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, emitió criterio en el que sustentó que la vía idónea para que los partidos políticos controviertan las determinaciones emitidas por los Tribunales Electorales locales relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores es el juicio electoral.
SEGUNDO. Acumulación
  1. En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, por lo que existe conexidad en la causa, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, se acumulan los juicios electorales SX-JE-106/2019 y SX-JE-107/2019 al SX-JE-105/2019, por ser éste el más antiguo. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; b) El artículo 31 de la Ley General de Medios, y c) el artículo 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
  2. A. copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los juicios acumulados.
TERCERO. Tercero interesado
  1. Se reconoce dicha calidad al...

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