Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0053-2019), 2019

Fecha19 Junio 2019
Número de expedienteSRE-PSC-0053-2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-53/2019

PROMOVENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

DENUNCIADO: RADIZA S.A. DE C.V.

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: R.A.S.

COLABORÓ: MARCELA VALDERRAMA CABRERA

Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la cual se determina la existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de R.S. de C.V. en su calidad de concesionaria de radio de la estación emisora XHDIS-FM (93.7 FM), con motivo del incumplimiento a la pauta aprobada por el Instituto Nacional Electoral[1], consistente en la transmisión de promociónales excedentes con impacto en el periodo ordinario en el Estado de C..

A N T E C E D E N T E S

I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. 1. Vista. El veintiocho de mayo de dos mil diecinueve[2], se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] de la Secretaría Ejecutiva del INE, el oficio INE/DEPPP/DE/DATE/3112/2019, mediante el cual, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[4], dio vista por el presunto incumplimiento a la pauta aprobada por el INE con impacto en el periodo ordinario en el Estado de C., por parte de la concesionaria de radio denominada R.S. de .C.V. emisora de la señal XHDIS-FM (93.7).

  1. Las irregularidades detectadas se traducen en la transmisión de 120 (ciento veinte) promocionales pautados como excedentes por parte del concesionario de radio durante un periodo monitoreado que va del dieciséis de febrero al treinta de abril.

  1. Asimismo, la Dirección de Prerrogativas, hace énfasis al señalar que el 49.17% de los excedentes fueron para un solo partido político, lo que podría suponer un sesgo no accidental, ni fortuito, que no encuentra justificación en las razones expresadas por la emisora.

  1. 2. Registro, reserva de la admisión y emplazamiento y requerimientos. El veintinueve de mayo siguiente, la autoridad instructora registró la vista con la clave UT/SCG/PE/CG/81/2019, asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos señalados, reservando acordar lo conducente respecto a la admisión y emplazamiento de las partes, hasta en tanto se contará con el resultado de la investigación ordenada.

  1. 3. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El siete de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el trece siguiente.

  1. 4. Remisión del expediente a la S. Especializada. Una vez desahogadas las diligencias ordenadas, la autoridad instructora remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 5. Turno a ponencia. El dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta por ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSC-53/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.

  1. 6. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado en funciones Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador ya que se formó con motivo de la supuesta inobservancia por parte de una concesionaria de radio, de transmitir la pauta ordenada por el INE para el periodo ordinario en una entidad federativa, lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

  1. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la Jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS[5].

  1. Así como de conformidad, en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 192 y 195, último párrafo de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 a 477 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7].

SEGUNDA. CONTROVERSIA

  1. Toda vez que las partes no hicieron valer causales de improcedencia, ni de oficio se advierte alguna cuestión que impida continuar con el procedimiento, se procede a fijar el punto controvertido y a resolverlo mediante el estudio de fondo.

  1. En ese sentido, de conformidad a la vista formulada y el acuerdo de emplazamiento realizado por la autoridad instructora, el aspecto a dilucidar es el siguiente:

  1. La presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A y B de la Constitución Federal, así como los diversos 30, numeral 1, inciso h), 159, 160, párrafos uno y dos; 161, 183, párrafos 3 y 4; en relación con los diversos 442, párrafo 1, inciso i) y 452, párrafo 1, incisos a), c) y e) de la L. General, atribuible a la concesionaria de radio R.S. de .C.V emisora de la señal XHDIS-FM (93.7 FM).

  1. Lo anterior con motivo de la presunta transmisión de 120 promocionales excedentes por parte de la citada concesionaria, durante el periodo ordinario en el Estado de C..

TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

  1. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con la infracción materia de la presente resolución.

I. MEDIOS DE PRUEBA

  1. Debido al cúmulo probatorio, los medios de prueba que constan en el expediente, se detallarán en el ANEXO UNO de la presente resolución.

II. VALORACIÓN PROBATORIA

  1. Los medios de prueba descritos en el referido anexo, se valoran conforme a lo siguiente:

  1. Las pruebas identificadas como técnica y documentales privadas, tienen el carácter de indiciarias, por lo cual deben analizarse con los demás elementos de prueba conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafo 3 de la L. General, no obstante que las mismas no fueron controvertidas por las partes.

  1. El acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora y aquellos documentos emitidos por las autoridades en ejercicio de sus funciones, identificadas como documentales públicas, se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la L. General, pues son actuaciones emitidas por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.

  1. Por otra parte, el monitoreo y los testigos de grabación elaborados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c y 462, párrafos 1 y 3 de la L. General; y acorde con la Jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

III. HECHOS ACREDITADOS

  1. Del análisis individual y de la relación que guardan entre sí los medios de prueba de este expediente descritos en el ANEXO UNO de la presente resolución, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

a) Calidad de concesionaria de radio.

  1. De conformidad con la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, así como por lo manifestado por el representante legal de R.S. de C.V. se tiene por reconocido que dicha persona moral es una concesionaria de radio de la emisora XHDIS-FM (93.7 FM) de conformidad con el artículo 461, párrafo 1, de la L. General.

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