Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0059-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0059-2019
Fecha02 Julio 2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-59/2019

RECURRENTE: F.D.R.Z.

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

Ciudad de México, a dos de julio de dos mil diecinueve

Acuerdo por medio del cual se determina que no procede el conocimiento del medio de impugnación por medio del salto de instancia, en consecuencia, se reencauza al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, para que resuelva lo que en Derecho proceda.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

4. ACUERDO

GLOSARIO

Recurrente:

Felipe Daniel Ruanova Zárate

Ley de Medios:

Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del estado de Baja California

OPLE:

Instituto Estatal Electoral de Baja California

Tribunal Electoral local:

Tribunal de Justicia Electoral del estado de Baja California

  1. ANTECEDENTES

1.1. Dictamen del OPLE con respecto al cargo de gobernador. El once de junio de dos mil diecinueve[1], el Consejo General del OPLE aprobó el Dictamen relativo al cómputo estatal de la elección a la gubernatura del Estado y la declaración de validez de la elección y de gobernador electo, por medio de la cual, se le expidió la constancia de mayoría al gobernador electo J.B.V..

1.2. Dictamen del OPLE con respecto a la elección de los munícipes. El trece de junio, el Consejo General del OPLE aprobó el cómputo municipal de la elección de munícipes al Ayuntamiento de Tijuana, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla encabezada por L.A.G.C..

1.3. Presentación de la demanda. El dieciocho de junio, el recurrente, inconforme con los dos puntos anteriores, presentó un escrito ante el Tribunal Electoral local, a fin de controvertir los requisitos de elegibilidad de los candidatos electos.

Dicho escrito integró el medio de impugnación innominado, con clave de expediente MI-144/2019, ya que la vía designada por el recurrente no está contemplada en el artículo 282 de la Ley Electoral local.

1.4. Integración, registro y turno. El veintiocho de junio, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta S. Superior integró el expediente SUP-AG-59/2019 y lo turnó a la ponencia del magistrado R.R.M. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

  1. ACTUACIÓN COLEGIADA

El presente asunto es competencia de esta S. Superior mediante actuación colegiada porque el recurrente así lo solicitó ante el Tribunal local, a través del salto de instancia.

Debido a que la controversia radica en qué órgano se debe sustanciar y resolver el medio de impugnación, su resolución no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, la presente determinación compete a la S. Superior mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor[2].

  1. IMPROCEDENCIA DEL SALTO DE INSTANCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta S. Superior considera que el conocimiento mediante salto de instancia del medio de impugnación que presentó el recurrente es improcedente, porque existe un recurso previsto en la normatividad local, además, no existen circunstancias que justifiquen la omisión del agotamiento de esa instancia.

Esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad de los medios de impugnación en materia electoral se cumple cuando, de forma previa a su promoción, fueron agotadas las instancias idóneas conforme a las leyes locales respectivas y, conforme a dichos ordenamientos, esas instancias son aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones controvertidos.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando éste se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas que han sido establecidas en la normativa aplicable.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha definido un sistema de distribución de competencias entre las autoridades jurisdiccionales electorales locales y federales para conocer la legalidad de los actos de las autoridades electorales.

Con base en lo expuesto, esta S. ha estimado que, previo a acudir a la instancia federal, debe cumplirse el principio de definitividad y que dicho principio se satisface cuando la autoridad jurisdiccional estatal implementa una vía o medio de impugnación local para controvertir los actos o resoluciones en el ámbito local, a fin de que se le amplíen las instancias de impugnación al justiciable[3].

En ese sentido, esta S. Superior también ha sostenido que, en casos específicos de justificada urgencia, podría conocer directamente del medio y obviar el agotamiento de la instancia local[4].

Así, únicamente se deberá tener por cumplido el requisito de definitividad cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[5].

En el caso concreto, el recurrente plantea la inelegibilidad de J.B.V. para ocupar el cargo a gobernador de Baja California ya que estima que es ciudadano estadounidense y no cumple con el requisito de residencia.

El recurrente también manifiesta que L.A.G.C. es inelegible para ejercer el cargo de presidente municipal de Tijuana, Baja California, al señalar que es ciudadano estadounidense.

De esta manera, se advierte de la demanda que la pretensión del recurrente consiste en controvertir la declaratoria de validez de la elección de gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría que realizó el Consejo General del OPLE a favor de J.B.V. como gobernador electo, así como a favor de L.A.G.C. como presidente municipal propietario electo en Tijuana, Baja California.

A juicio de la S. Superior, el recurrente omite expresar razones con las que demuestre que, al agotar el medio de impugnación local, se amenazarían los derechos objeto del litigio, pues si bien manifiesta que las autoridades carecen de probidad, credibilidad, profesionalismo desde su fundación hace casi treinta años, ello corresponde a apreciaciones subjetivas carentes de sustento.

El recurrente tampoco expone alguna circunstancia con la cual se advierta algún riesgo que le ocasione afectaciones irreparables para lograr su pretensión, máxime si la toma de posesión al cargo de gobernador se realizará próximamente, es decir el primero de noviembre y para munícipes el treinta de septiembre[6].

En ese sentido, se considera que el recurrente puede agotar la instancia local, pues el Tribunal electoral local es quien, de manera directa y ordinaria, tiene encomendada la tutela de los derechos político-electorales en el ámbito local.

En el caso, el Tribunal Electoral local integró el escrito presentado en el expediente como un medio de impugnación innominado ya que reconoció que no existía la vía regulada en la normativa local[7].

En efecto, de la lectura de los artículos 282, 327 de la Ley Electoral local, así como 2, fracción VII y 37 del Reglamento interior del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, se desprende que:

  • El estado de Baja California garantiza un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales estén sujetos a la revisión de legalidad.
  • Corresponde al Tribunal Electoral local, conocer y resolver los medios de impugnación previstos en la forma y términos establecidos por la Ley electoral local.
  • Los medios de impugnación que la Ley electoral local prevé son: a) El recurso de inconformidad; b) el recurso de apelación, c) el recurso de revisión y d) el medio innominado.
  • ...

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