Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSD-0038-2019), 2019

Fecha05 Julio 2019
Número de expedienteSRE-PSD-0038-2019
Tribunal de Origen14 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Distrital del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSD-38/2019

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

F.H.M. Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIO:

B.N.Y.

COLABORÓ:

SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la que se determina: a) sobreseer en el procedimiento respecto de la infracción atribuida al Ayuntamiento de Molcaxac, P. y, b) la existencia de la infracción atribuida a F.H.M., P.M. de Molcaxac, en el estado de P., consistente en la vulneración al principio de imparcialidad, por su asistencia al evento proselitista del entonces candidato postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en P.”, L.M.G.B.H., que se llevó a cabo el trece de mayo de dos mil diecinueve[1].

GLOSARIO:

Autoridad instructora:

14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en P..

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P..

Código local:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de P..

Promovente:

Partido Acción Nacional[2].

Partes involucradas:

  • Ayuntamiento de Molcaxac, P..
  • F.H.M., P.M. de Molcaxac, P..

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

  1. a. Proceso electoral local extraordinario en el estado de P.[3]. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas que conforman el proceso electoral extraordinario correspondiente a la elección a la gubernatura de P..

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

Del 24 de febrero al 5 de marzo de 2019

Del 6 al 30 de marzo

Del 31 de marzo al 29 de mayo

2 de junio

b. Registro de la coalición y designación del candidato.

  1. El veinticuatro de febrero, los representantes de los partidos políticos M., del Trabajo, Verde Ecologista de México, y el extinto, Encuentro Social, solicitaron ante el Consejo General del INE, el registro del convenio de coalición parcial bajo la denominación: “Juntos Haremos Historia en P.”, para participar de manera conjunta en la elección a la Gubernatura e integrantes de los ayuntamientos de Ahuazotepec, C.M. y Ocoyucan para contender en el Proceso Electoral local y extraordinario.
  2. Así, el doce de marzo por resolución del Consejo General INE/CG93/2019, se aprobó el registro de la coalición presentada por los partidos políticos nacionales del Trabajo, Verde Ecologista de México y M. para postular la candidatura a la Gubernatura en el estado de P.. En la Cláusula Tercera del convenio se acordó que la candidatura a la gubernatura se definiría conforme al proceso interno de M..
  3. Por tanto, el veinte de marzo, se registró a L.M.G.B.H. como candidato de la coalición.

c. Trámite ante la Autoridad instructora.

  1. i. Queja. El veinticinco de mayo, L.A.O.P., en su carácter de representante propietario del PAN, ante el Consejo Local del INE en el Estado de P., denunció a:
  1. L.M.G.B.H.[4], entonces candidato a la Gubernatura de P., postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en P.”
  2. F.H.M., P.M. de Molcaxac, P
  3. L.G.M.S., Regidora del Ayuntamiento de Molcaxac, P
  4. L.A.F.C., Regidor del Ayuntamiento de Molcaxac, P..
  5. C.C.V., Regidora del Ayuntamiento de Molcaxac, P..
  6. C.A.M.P., Regidora del Ayuntamiento de Molcaxac, P..
  7. J.A.P., Regidora del Ayuntamiento de Ayuntamiento de Molcaxac, P..
  8. A.C.G., Regidor del Ayuntamiento de Molcaxac, P..
  9. C.D.O., Sindica del Ayuntamiento de Molcaxac, P..
  10. I.A.C., Regidor del Ayuntamiento de Molcaxac, P..
  11. A.C.A., Regidor del Ayuntamiento de Molcaxac, P..
  12. Ayuntamiento de Molcaxac, P..
  13. M..
  14. Partido Verde Ecologista de México[5].
  15. Partido del Trabajo[6].
  16. Coalición “Juntos Haremos Historia por P.”.
  1. Por hechos que, desde su perspectiva, contravienen lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, ya que el trece de mayo (día hábil), se llevó a cabo un evento de proselitismo en favor del entonces candidato a G.M.B., postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en P.”, mismo que tuvo lugar en el Ayuntamiento de Molcaxac, P..
  2. Para probar su dicho ofreció diversas publicaciones realizadas por el candidato en su perfil de la red social Facebook.
  3. ii. R., reserva de admisión y emplazamiento, diligencias de investigación. El veintiséis de mayo, la Autoridad instructora, radicó la denuncia asignándole la clave JD/PE/PAN/JD14/PUE/PEF/1/2019, se reservó la admisión de la queja y su emplazamiento, hasta en tanto se realizaran diversas diligencias de investigación.
  4. iii. Admisión, continuación del procedimiento y emplazamiento. Mediante proveído del trece de junio siguiente, la Autoridad instructora admitió la denuncia, y ordenó la continuación del procedimiento, precisando en su punto de acuerdo “cuarto” lo siguiente[7]:

“…Cabe precisar que si bien, el quejoso denunció a las y los ciudadanos L.G.M.S., C.C.V., J.A.P., L.A.F.C., C.A.M.P., A.C.G., I.A.C., A.C.A. y C.D.O., regidoras y regidores y síndico del Ayuntamiento de Molcaxac, P., respectivamente, no se advierte, de los elementos proporcionados por el quejoso, ni de las diligencias preliminares efectuadas por esta autoridad, siquiera de manera indiciaria, elementos que indiquen que hayan asistido o sido partícipes del evento del cual derivan los hechos denunciados.

De igual forma, si bien la quejosa denunció al otrora candidato a G. del estado de P., a la coalición Juntos Haremos Historia en P., así como a los partidos que la integran, los motivos de inconformidad aducidos, se encuentran dirigidos a la posible vulneración al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos por parte de los servidores públicos al asistir a un evento de carácter proselitista; por el cual, no se advierte, de los elementos proporcionados por la quejosa, ni de las diligencias preliminares efectuadas por esta autoridad siquiera de manera indiciaria, elementos que indiquen que tanto el otrora candidato como los partidos políticos y coalición que los postularon, sean sujetos de la presunta infracción que causa agravio a la quejosa.

Por tanto, procurando evitar actos de molestia innecesarios y tomando en consideración mutatis mutandis el criterio emitido por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de su Jurisprudencia 20/2008, de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, se estima que no resulta procedente emplazar a las ciudadanas y ciudadanos en cita, con fundamento...

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