Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0011-2019), 03-07-2019

Número de expedienteSUP-SFA-0011-2019
Fecha03 Julio 2019
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-11/2019

SOLICITANTES: J. CARMEN MALDONADO RODRÍGUEZ Y OTROS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORARÓN: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y DIEGO SUÁREZ BERISTAIN

Ciudad de México, a tres de julio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A:

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de facultad de atracción.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de diversas constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Queja intrapartidista. El seis de junio de dos mil dieciocho, diversos militantes de Morena presentaron escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en contra de Ricardo Moreno Bastida y Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su carácter de representantes del citado instituto político ante el Instituto Electoral del Estado de México, por negligencia y falta de probidad en el registro de candidaturas del proceso electoral 2018-2019.[2]

3 B. Acuerdo de improcedencia. El cuatro de julio siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, declaró la improcedencia de la queja recién referida.

4 C. Primer juicio ciudadano local. El once de julio del año pasado, inconformes con el acuerdo de improcedencia, los ahora actores presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual fue resuelto el veintitrés de agosto siguiente, en el sentido de revocar la resolución partidista para el efecto de que la Comisión admitiera la queja y resolver el fondo de la controversia.

5 D. Resolución partidista. El trece de diciembre siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia resolvió el recurso de queja, declarando, entre otras cuestiones, fundado el agravio relacionado con la supuesta negligencia por parte de los representantes partidistas, por lo cual amonestó a los sujetos denunciados.

6 E. Segundo juicio ciudadano local. Por segunda ocasión, los actores presentaron juicio ciudadano para controvertir la determinación intrapartidista,[3] mismo que fue resuelto por el tribunal local el cinco de febrero de dos mil diecinueve[4], en el sentido de revocar la resolución, para el efecto de que la Comisión emitiera una nueva en la que calificara y reindividualizara la falta.

7 F. Segunda resolución intrapartidista. En cumplimiento a la resolución del tribunal local, el veintiuno de febrero, la Comisión emitió una nueva resolución, en la que determinó sancionar con una amonestación pública a Ricardo Moreno Bastida y Sergio Carlos Gutiérrez Luna.

8 G. Tercer juicio ciudadano local. Los actores controvirtieron de nueva cuenta la resolución intrapartidista, siendo resueltos los juicios respectivos por el tribunal local,[5] el catorce de mayo en el sentido de declarar fundados sus agravios y ordenar a la Comisión que calificara e individualizara nuevamente la sanción, dado que no se ciñó a los parámetros establecidos en la sentencia JDCL/4/2019.

9 H. Tercera resolución intrapartidista. El veintinueve de mayo, la Comisión emitió una nueva resolución en la que volvió a imponer una amonestación pública a Ricardo Moreno Bastida y Sergio Carlos Gutiérrez Luna.

10 I. Incidente de incumplimiento de sentencia. El cinco de junio, los ahora actores promovieron incidente de incumplimiento de sentencia ante el tribunal local, el cual fue resuelto el veinte del mismo mes en el sentido de declarar infundado el incidente y cumplida la resolución recaída al juicio ciudadano JDCL/33/2019 y acumulados.

11 II. Juicio ciudadano federal. Inconformes con la determinación anterior, el veintiséis de junio los ahora actores presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se solicitaron el ejercicio de la facultad de atracción.

12 III. Acuerdo de remisión. El dos de julio el Magistrado Presidente por Ministerio de ley Sala Regional Toluca, ordenó la remisión de la demanda y demás constancias que integran el juicio ciudadano, al advertir que en los petitorios solicita la facultad de atracción.

13 IV. Turno. Con el proveído de referencia, y las constancias de cuenta, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-SFA-11/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

14 IV. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O:

Competencia.

15 Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver de la petición planteada por los accionantes, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; y 189 fracción XVI, de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación[7], toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversos militantes y afiliados de un partido político, a fin de controvertir una resolución dictada por un tribunal local, relativa a un procedimiento disciplinario interno del partido MORENA, y la sanción impuesta en este.

Planteamiento de la solicitud.

16 De la lectura del escrito de demanda signado por J. Carmen Maldonado Rodríguez y otros, se observa esencialmente que en el petitorio SEXTO se solicita el ejercicio de la facultad de atracción; sin embargo, los actores no desarrollan argumentación alguna por medio de la cual se justifique su petición.

17 Ahora bien, a lo largo de su impugnación J. Carmen Maldonado Rodríguez reclaman que la resolución dictada por el tribunal local les causa perjuicio pues implica:

I. La violación sistemática al derecho humano de acceso a la administración de justicia, ocasionada por la falta de exhaustividad y congruencia por parte del tribunal local.

II. Violación a la equidad procesal y a la garantía de defensa, ya que de manera indebida el tribunal local suplió en forma tácita las deficiencias de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

III. Falta de exhaustividad ya que la responsable dejó de estudiar el agravio cuarto de la demanda de origen.

IV. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia incumplió lo mandatado por el Tribunal local en la sentencia del catorce de mayo pasado, y que,

V. Resultaba fundado el incidente de inejecución de sentencia planteado ante el Tribunal local, pues el órgano partidista responsable se limitó a repetir los mismos argumentos por los cuales de manera genérica había calificado la falta e individualizado la sanción para concluir que correspondía imponer a los sujetos denunciados una amonestación pública.

Improcedencia de la solicitud.

18 La Sala Superior considera que las manifestaciones que realizan las actores en modo alguno justifican el ejercicio de la facultad de atracción a cargo de este órgano jurisdiccional, debido a que las circunstancias que apuntan, relacionadas con la falta de exhaustividad, los principios de congruencia, la garantía de equidad procesal y defensa, son insuficientes para estimar que se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal y 189-Bis, inciso b), de la Ley Orgánica.

19 De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Federal; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica, la Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción:

I. De oficio, respecto de los juicios de que conozcan Salas Regionales, cuando por su importancia y trascendencia así lo ameriten; y

II. A petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite. En caso de que la solicitud la formule alguna de las partes, la Sala Regional respectiva deberá notificar de inmediato la solicitud a la Sala Superior.

20 Por...

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