Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0017-2019), 27-06-2019

Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteSCM-JRC-0017-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-17/2019

ACTOR: PARTIDO HUMANISTA DE MORELOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

TERCERO INTERESADO: BERLÍN RODRÍGUEZ SORIA

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO Y ARTURO CAMACHO LOZA

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.[1]

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar la resolución impugnada.

GLOSARIO

Acuerdo primigenio o acuerdo del Instituto local:

Acuerdo IMPEPAC/CEE/051/2019, emitido el dos de mayo, por el Instituto local

Código Electoral local:

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLE o Instituto local:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Parte actora, partido actor o Partido Humanista:

Partido Humanista de Morelos

PES:

Partido Encuentro Social

Resolución impugnada:

La emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el TEEM/REC/52/2019-1

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México

Tribunal local o tribunal responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

A N T E C E D E N T E S

De la lectura integral de la demanda y de las constancias del expediente, se desprenden los antecedentes siguientes:

I. Pérdida de registro nacional del PES. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo INE/CG1302/2018, se aprobó el dictamen del Consejo General del INE por el que se declaró la pérdida de registro del PES como partido político nacional.

II. Procedimiento de registro estatal del PES.

a. Solicitud. El dos de abril, Berlín Rodríguez Soria, José Manuel Sanz Rivera y Alejandro Rondín Cruz, presentaron ante el Instituto local, la solicitud de registro de dicho instituto político, como partido político local en el estado de Morelos.

b. Acuerdo sobre representación. El dos de mayo, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/051/2019, el OPLE determinó que la solicitud del PES era procedente y, en particular, determinó que Berlín Rodríguez Soria actuaba como responsable del desarrollo de todos los trámites necesarios con el propósito de obtener el registro del PES como partido político local en Morelos, por ser la persona facultada por el órgano de dirección de dicho instituto político.

III. Medio de impugnación local (resolución controvertida). El ocho de mayo, el Partido Humanista, a través de su representante ante el OPLE, interpuso recurso de reconsideración[2] para controvertir el acuerdo precisado en el punto previo, así como la negativa del dicho instituto de entregarle copia de diversa documentación.

El veintisiete de mayo siguiente, el Tribunal local resolvió sobreseer el medio de impugnación, entre otras cuestiones, por considerar que el instituto político carecía del interés necesario para instar el medio impugnativo y que no podía considerarse tampoco que se estuviera en un supuesto de acciones tuitivas de intereses difusos.

Asimismo, consideró que el reconocimiento de Berlín Rodríguez Soria no podía ser impugnado en ese momento, porque en esa fecha no producía para el Partido Humanista alguna afectación a su esfera de derechos.

En lo tocante a la impugnación realizada respecto de la obtención de copias, se estableció que había quedado sin materia, porque estas ya le habían sido entregadas.

IV. Medio de impugnación federal. Inconforme, el treinta y uno de mayo, la parte actora promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

a. Trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

El cuatro de junio, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente, el diez siguiente admitió el asunto y, en su oportunidad, cerró instrucción.

b. Tercero interesado. El seis de junio, Berlín Rodríguez Soria, ostentándose como coadyuvante para realizar el trámite de registro en el estado de Morelos del PES ante el OPLE, presentó escrito de tercero interesado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un juicio a través del cual, un instituto político cuestiona la legalidad de una resolución dictada por un tribunal local, en la que se determinó el sobreseimiento de un recurso de reconsideración que declaró procedente una solicitud de registro de otro partido político y que por tanto, revela trascendencia en el ámbito de los procesos electorales en esa entidad federativa

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°; 8°; 9°, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, de la Ley de Medios, como se explica enseguida.

1. Requisitos generales. Los requisitos generales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se tienen por colmados, en los términos siguientes:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre de dicho partido. Asimismo, se precisa concretamente la resolución impugnada, los hechos materia de la controversia y los agravios que se formulan como la materia de inconformidad.

b. Oportunidad. Este requisito se colma, dado que la sentencia impugnada se notificó mediante publicación en estrados el veintiocho de mayo, y la demanda fue presentada el treinta y uno de mayo, esto es, con oportunidad, porque se formuló dentro del plazo establecido en la legislación aplicable.

c. Legitimación. Se tiene por cumplido dicho presupuesto ya que el medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues se trata del partido político local que promovió ante el Tribunal responsable el recurso de reconsideración cuyo recurso fue sobreseído y por tanto, le asiste esa calidad por pretender que se revoque esa determinación y se proceda al estudio de su impugnación original.

d. Personería. Se encuentra colmado este requisito debido a que su personalidad le fue reconocida por el Consejo General del Instituto local, tal como sostuvo la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado respectivo.

e. Interés jurídico. Se actualiza también este requisito, porque la sentencia combatida fue dictada por Tribunal responsable en un recurso de reconsideración previsto en legislación local, con...

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