Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0196-2019), 2019
Número de expediente | SX-JDC-0196-2019 |
Fecha | 27 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-196/2019
ACTOR: F. reyes lópez
AUTORIDAD RESPOSANBLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.
secretario: luis ángel hernández ribbón
colaboró: DANIELA VIVEROS GRAJALES
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA relativa al juicio ciudadano promovido por F.R.L., por propio derecho y en calidad de indígena del Municipio de Á.T., Oaxaca, contra la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] de dar respuesta a su solicitud de tres de junio del presente año dentro del expediente JDCI/128/2017.
ÍNDICE
SUMARIO
ANTECEDENTES
I. El Contexto
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Improcedencia
RESUELVE
SUMARIO ANTECEDENTES I. El Contexto
- De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
- Solicitud. El tres de junio de dos mil diecinueve[2], el actor presentó un escrito ante el Tribunal local en el que solicitó, entre otras cuestiones, que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[3], la emisión de la convocatoria de manera directa, para llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales en el Municipio de Á.T., Oaxaca.
- Acuerdo de Magistrado Instructor. El siete de junio, el Magistrado Instructor del Tribunal local acordó el escrito señalado en el párrafo anterior y respecto a la solicitud del actor señaló que sería resuelta por el pleno.
- Presentación de la demanda. El doce de junio, F.R.L. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la omisión del pleno del Tribunal local de dar respuesta a la referida solicitud.
- Recepción. El diecinueve de junio siguiente, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable, relacionadas con el presente medio de impugnación.
- Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-196/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- R., requerimiento y reserva de admisión. El veinte de junio, la Magistrada Instructora radicó el juicio y requirió a la responsable diversa información, para contar con mayores elementos para resolver.
- Asimismo, reservó la admisión del medio de impugnación, hasta en tanto se desahogara el requerimiento.
- Desahogo de requerimiento. El veinticinco de junio, la responsable desahogó el requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que se controvierte la omisión del Tribunal local de dar respuesta a una solicitud presentada por el actor relacionada con la celebración de la elección extraordinaria en el Municipio de Á.T., Oaxaca, lo cual por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.
- Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso que nos ocupa debe desecharse de plano la demanda, debido a que el juicio ha quedado sin materia.
- En efecto, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en dicha ley.
- La falta de materia para resolver constituye una causa de improcedencia que se sigue de lo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento, según el cual procede el sobreseimiento cuando el medio de impugnación haya quedado sin materia antes del dictado...
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