Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0081-2019), 03-07-2019

Fecha03 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REP-0081-2019
Tribunal de OrigenVOCAL EJECUTIVO DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-81/2019

recurrente: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD responsable: vocal ejecutivo de la 4 junta distrital ejecutiva del instituto nacional electoral en puebla

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIa: karina quetzalli trejo trejo

colaboró: Carla Rodríguez Padrón

Ciudad de México, a tres de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar el acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo[1] de la 4 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla[2], porque la denuncia no es frívola y existen elementos probatorios necesarios y suficientes para admitir la denuncia.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veintiocho de mayo de dos mil diecinueve[3], el Partido Acción Nacional[4] denunció a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su calidad de candidato a la gubernatura de Puebla; a los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de Tehuacán, y Zapotitlán Salinas[5], ambos en Puebla; a los integrantes de este último, a MORENA, al Partido Verde Ecologista de México[6] y al Partido del Trabajo[7], así como a la coalición “Juntos Haremos Historia por Puebla”[8], por la presunta violación al principio de equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, con motivo de un evento masivo de carácter proselitista, celebrado el veinticuatro de mayo, por el aludido candidato a la gubernatura del Estado, en la plaza pública del municipio de Zapotitlán Salinas, con la presencia del Presidente Municipal y de los integrantes del ayuntamiento, así como del Presidente Municipal de Tehuacán.

2. Acuerdo impugnado. El nueve de junio, la autoridad responsable desechó la denuncia presentada por el recurrente, por frivolidad.

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de esa determinación, el quince de junio, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación.

4. Recepción y turno. El dieciocho de junio, se recibió la demanda y demás constancias. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-81/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su sustanciación, en donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir un acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la 4 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla[9].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[10], conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuatro días[11]. El recurrente señala en su demanda que el acuerdo impugnado se le notificó el doce de junio[12].

Por tanto, el plazo para controvertirlo transcurrió del trece al dieciséis de ese mes; en consecuencia, si la demanda se presentó el quince, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado por tratarse de un partido político[13].

Se reconoce la calidad de Luis Armando Olmos Pineda como representante del recurrente, al ser quien compareció ante la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico, porque impugna el acuerdo de desechamiento de la denuncia que presentó.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado.

TERCERA. Síntesis del acuerdo impugnado y de conceptos de agravio

1. Acuerdo impugnado

El Vocal Ejecutivo de la 4 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla desechó la denuncia que presentó el Partido Acción Nacional, por considerarla frívola.

En principio, es importante señalar que la denuncia se presentó en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su calidad de candidato a la gubernatura de Puebla; de los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de Tehuacán, y Zapotitlán Salinas[14], ambos en Puebla; de los integrantes de este último ayuntamiento, de MORENA, del Partido Verde Ecologista de México[15], del Partido del Trabajo[16], así como de la coalición “Juntos Haremos Historia por Puebla”[17], por la presunta violación al principio de equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, con motivo de un evento masivo de carácter proselitista, celebrado el veinticuatro de mayo, a las diecisiete horas, por el aludido candidato a la gubernatura del Estado, en la plaza pública del municipio de Zapotitlán Salinas, con la presencia de los funcionarios públicos antes señalados.

La autoridad responsable basó su determinación en las consideraciones que se sintetizan a continuación:

a. De la investigación preliminar, se concluyó que la participación de los servidores públicos denunciados se realizó en un día hábil, pero en horario inhábil.

En ese sentido, resolvió que el recurrente no aportó alguna prueba para acreditar la circunstancia de tiempo requerida para fincar alguna responsabilidad y, por tanto, admitir y desahogar el procedimiento sancionador.

b. Ni de las pruebas aportadas por el recurrente, ni de la investigación preliminar realizada, se desprende que la conducta denunciada conforme a sus circunstancias de modo, tiempo y lugar sea suficiente para admitir la denuncia.

c. El dicho del actor, consistente en que el evento al que asistieron los denunciados se realizó en día hábil resultó falso, conforme a los resultados de la investigación no se acreditó que hubiera sido en horario hábil.

d. Se agravaba la frivolidad porque el recurrente omitió en su queja imputar algún hecho a MORENA, al PVEM, al PT, a la coalición, así como a los ayuntamientos.

e. Admitir la denuncia y llamar a proceso a los denunciados sería un acto contrario a la ley y violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contemplados en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues para llamar a procedimiento a una persona, el acto debe estar debidamente fundado y motivado.

2. Conceptos de agravio

El recurrente se inconforma de lo siguiente[18]:

a. La resolución no fue exhaustiva, porque no se realizó un estudio completo de los hechos y las pruebas presentadas en su denuncia.

b. La determinación de la autoridad responsable carece de sustento jurídico, toda vez que no realizó un estudio correcto en atención a sus diligencias, porque la circunstancia de tiempo quedó acreditada.

c. Es contradictorio lo argumentado en el acto impugnado, porque, por una parte, señaló que no fue posible colmar la circunstancia de tiempo y por, otra, al declarar frívola la denuncia, resolvió que el evento se realizó en horario inhábil.

d. Contrario a lo resuelto, la denuncia presentada sí cumple con los requisitos mínimos para su procedencia, en razón de que se aportaron los elementos suficientes para admitirla.

e. Es indebido el argumento de la responsable en el sentido de que de admitir la queja se violaría el derecho consagrado en el artículo 16 constitucional.

CUARTA. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

El recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene admitir la queja, a efecto de que la autoridad responsable determine que los denunciados cometieron las infracciones que se les imputaron.

La causa de pedir la sustenta en la falta de exhaustividad en el análisis de los hechos denunciados y de los medios de prueba, y que contrario a lo argumentado por la autoridad responsable sí se colma la circunstancia de tiempo respecto de los hechos denunciados.

Por lo anterior, la cuestión a resolver es si fue adecuado o no el desechamiento por frivolidad de la queja dictado por la autoridad responsable.

2. Decisión de la Sala Superior

La Sala Superior considera que le asiste la razón al recurrente, respecto a que la autoridad responsable, indebidamente, desechó la queja, al considerar que resultaba frívola y no advertirse la circunstancia de tiempo.

3. Estudio de los conceptos de agravio

El estudio de los conceptos de agravio se realizará de manera conjunta, dada la estrecha vinculación que...

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