Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0012-2019), 04-07-2019

Fecha04 Julio 2019
Número de expedienteSUP-SFA-0012-2019
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-SFA-12/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil diecinueve

Sentencia que determina improcedente la solicitud de ejercer la facultad de atracción que formula el Partido Revolucionario Institucional, pues no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para tal efecto

ÍNDICE

I. GLOSARIO

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

1. Planteamiento del actor.

2. Decisión.

3. Justificación de la decisión.

V. RESUELVE

I. GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Chihuahua

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PES:

Partido Encuentro Social

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

II. ANTECEDENTES

1. Pérdida de registro del PES. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE[2] declaró la pérdida de registro como partido político nacional del PES, en virtud de no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el uno de julio.

2. Solicitud como partido local en Chihuahua. El tres de abril[3], el Secretario General del Comité Directivo Estatal del PES en Chihuahua solicitó el registro como partido político local.

3. Registro. El catorce de mayo, el Consejo Estatal del Instituto local emitió resolución por la cual declaró procedente el registro del PES Chihuahua como partido político local.

4. Impugnaciones locales. En contra de esa determinación, el PRI y otros partidos, presentaron recursos de apelación.

5. Sentencia local. El veinticinco de junio, el Tribunal local resolvió confirmar el acuerdo del Consejo Estatal del Instituto local, por el que se le otorgó al PES su registro como partido político local[4].

6. Juicio federal. Inconforme con la decisión del Tribunal local, el dos de julio, el PRI presentó juicio de revisión constitucional; asimismo, solicitó que, por la trascendencia del asunto, esta Sala Superior ejerciera su facultad de atracción para conocerlo.

7. Integración y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-SFA-12/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de una solicitud sobre el ejercicio de su facultad de atracción[5].

IV. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD 1. Planteamiento del actor.

El PRI plantea que esta Sala Superior ejerza su faculta de atracción para revisar la decisión del Tribunal local, por la que confirmó la procedencia de registro del PES como partido político local en Chihuahua.

2. Decisión.

Esta Sala Superior considera improcedente el ejercicio de la facultad de atracción, pues no se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia necesarios.

3. Justificación de la decisión.

a. Marco normativo.

El artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución, establece que esta Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios que éstas conozcan, en los términos de ley.

Conforme a ello, los artículos 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica establecen que dicha facultad debe ejercerse respecto de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

En ese sentido, este Tribunal ha considerado que dichos requisitos se cumplen cuando:

La importancia está en la naturaleza intrínseca del caso, por el carácter complejo del tema, es decir, cuando se trata de un asunto que requiere dilucidar el alcance o afectación de los valores o principios fundamentales tutelados por las materias de la competencia del Tribunal.

La trascendencia del asunto se advierte de su excepcionalidad o lo novedoso, y porque entraña la necesidad o conveniencia de fijar un criterio relevante, para casos futuros.

Todo, en el entendido de que es necesario que el caso requiera de un ejercicio interpretativo importante de las normas, principios y reglas en juego, por la falta de...

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