Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0085-2019), 03-07-2019

Número de expedienteSUP-REP-0085-2019
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REP-85/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a tres de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que declaró la existencia de la infracción consistente en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a María Fabiola Karina Pérez Popoca, presidenta municipal de San Andrés Cholula.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

ESTUDIO DE FONDO

Preliminar: Materia de la controversia.

Apartado I: Decisión.

Apartado II: Justificación de la decisión.

Apartado III: Conclusión y efectos de la sentencia.

R E S U E L V E

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Congreso de Puebla:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Junta local:

Ley de Medios:

Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Miguel Barbosa:

Luis Gerónimo Miguel Barbosa Huerta.

MORENA

Movimiento de Regeneración Nacional

Recurrente:

María Fabiola Karina Pérez Popoca, presidenta municipal de San Andrés Cholula, Puebla.

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada/Sala responsable:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento especial sancionador.

1. Denuncia. El seis de marzo[2], Guadalupe Sandy García Trueba, en su carácter de ciudadana, presentó queja en contra de Luis Gerónimo Miguel Barbosa Huerta (entonces candidato a Gobernador de Puebla), Eudoxio Morales Flores (diputado federal por Puebla), Nora Yessica Merino Escamilla, Gabriel Biestro Medinilla, Emilio Maurer Espinosa (diputados locales del Congreso de Puebla) y María Fabiola Karina Pérez Popoca (presidenta municipal de San Andrés Cholula, Puebla), por diversas infracciones a la normativa electoral que podrían actualizar, entre otras,[3] la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal.

2. Resolución impugnada. El diecinueve de junio, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador[4] en el que determinó:

a) Declarar la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral que se le atribuyeron a Miguel Barbosa.

b) Declarar inexistente la infracción consistente en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuidas a los legisladores involucrados.

c) Declarar a la recurrente responsable de no cuidar su actuar como servidora pública y violar los principios de neutralidad e imparcialidad contenidos en el párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional.

e) Comunicar la sentencia al Congreso de Puebla por el actuar de la presidenta municipal de San Andrés Cholula, Puebla.

II. Recurso de revisión.

1. Demanda. El veintidós de junio, la recurrente interpuso el recurso de revisión en contra de la resolución de la Sala Especializada.

2. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. El mismo veintidós de junio, la autoridad responsable realizó el trámite correspondiente y remitió a esta Sala Superior la demanda y las demás constancias que estimó pertinentes para su resolución.

3. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró el expediente en que se actúa y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda a trámite. Agotada la instrucción la declaró cerrada, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya resolución compete de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[5]

II. Requisitos de procedencia[6]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable y en él se precisa: 1) el nombre y firma autógrafa del recurrente; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; 3) el acto impugnado; 4) los hechos; 5) los agravios y 6) los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución fue notificada al recurrente el veinte de junio, y el recurso se interpuso el veintidós siguiente, es decir, dentro del lapso de tres días posteriores a la notificación.[7]

3. Legitimación. Se satisface el requisito en estudio respecto del recurrente, por tratarse de una ciudadana que acude por su propio derecho.[8]

4. Interés jurídico. Se surte este requisito, porque la recurrente impugna la determinación de la responsable que concluyó en su responsabilidad en la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos que se le atribuyeron y, consecuentemente, por lo que se ordenó dar vista a la Congreso de Puebla.

5. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

ESTUDIO DE FONDO Preliminar: Materia de la controversia.

a. En lo que es materia de impugnación, la Sala Especializada resolvió que la recurrente era responsable de infringir los principios de neutralidad e imparcialidad contenidos en el párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional, y consecuentemente dio vista al Congreso de Puebla por su responsabilidad.

Lo anterior, porque tuvo por acreditado que, como presidenta municipal de San Andrés Cholula, asistió a un evento el veinticuatro de febrero en San Martín Texmelucan, denominado “Arranque de precampaña”, y en dicho acto, emitió un discurso en el cual, a juicio de la Sala Especializada, emitió manifestaciones claras e incuestionables de apoyo a la candidatura de Miguel...

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