Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0398-2019), 10-07-2019

Número de expedienteSUP-REC-0398-2019
Fecha10 Julio 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-398/2019 Y SUP-REC-399/2019, ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

COLABORÓ: DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil diecinueve[2].

En los recursos de reconsideración indicados al rubro, la Sala Superior resuelve revocar la sentencia dictada por la Sala Regional responsable, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SCM-JDC-137/2019, ya que los artículos 11, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos y 100 de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero son constitucionales, por regular una medida que tiene un fin legítimo, además de ser idónea, necesaria y proporcional.

  1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Manifestación de intención. El veintitrés de enero de dos mil diecinueve, Eriberto Flores Terrero, con el carácter de Secretario General de la Asociación Civil denominada “Guerrero Pobre A.C.” presentó ante la Secretaría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero[3], escrito mediante el cual manifestó la intención de constituir un nuevo partido político local.

2. Resolución del Instituto Electoral local. Mediante sesión extraordinaria celebrada el siete de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral local dictó la resolución 001/SE/07-03-2019, por la cual declaró improcedente la solicitud de manifestación de intención para conformar un instituto político local.

3. Juicio ciudadano local. Inconforme con la citada resolución, el quince marzo, Rubén Valenzo Cantor y Eriberto Flores Terrero, en su calidad de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil denominada “Guerrero Pobre A.C.” presentaron ante el Instituto Electoral local escrito de demanda de juicio electoral ciudadano.

4. Sentencia local. El dos de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[4] dictó sentencia en el juicio electoral ciudadano, identificado con el número de expediente TEE/JEC/014/2019, mediante la cual confirmó la resolución 001/SE/07-03-2019, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local.

5. Juicio ciudadano federal. Inconformes con la anterior determinación, el nueve de mayo, Rubén Valenzo Cantor y Eriberto Flores Terrero, en su calidad de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil “Guerrero Pobre A.C.” promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local.

6. Recepción del expediente en la Sala Regional. El dieciséis de mayo, se recibió, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable, la demanda de juicio ciudadano y diversas constancias. Asimismo, se determinó integrar el expediente SCM-JDC-137/2019.

7. Sentencia impugnada. El trece de junio[5], la Sala Regional responsable dictó sentencia, en el juicio ciudadano, identificado con la clave SCM-JDC-137/2019, mediante la cual revocó la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción revocó la determinación emitida por el Instituto Electoral local, además de declarar la inaplicación al caso concreto, de las porciones normativas de los artículos 11 de la Ley General de Partidos Políticos y 100 de la Ley Electoral local, para los efectos precisados en la ejecutoria.

Asimismo, se determinó hacer del conocimiento de la Sala Superior tal inaplicación, para los efectos precisados en el párrafo sexto del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es importante precisar los efectos determinados por la Sala Regional responsable, los cuales son del orden siguiente:

En vista de que se ha declarado fundada la solicitud de la parte actora de inaplicar los preceptos que establecen que solo después de la elección de Gubernatura será viable presentar solicitud para constituir un nuevo partido político; lo procedente es:

  1. Declarar, al caso concreto, la inaplicación de los artículos 11 de la Ley de Partidos y 100 de la Ley Electoral local, únicamente por lo que hace a las porciones normativas siguientes (identificadas con negrillas y canceladas):

- Ley de Partidos

“Artículo 11.

  1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el…Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de…Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local”

- Ley Electoral Local

ARTÍCULO 100.- La organización de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político estatal deberá de informar tal propósito al Instituto Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador del Estado”[6].

En el entendido de que si el artículo 5 del Reglamento para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Estatales ante el Instituto local básicamente, replica las porciones normativas inaplicadas en esta resolución; tal y como se especifica a continuación:

Reglamento

“Artículo 5. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político estatal deberán informar por escrito de tal propósito, dirigido a la Presidencia del Instituto Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, de conformidad con los artículos 11 de la Ley General de Partidos Políticos y 100 de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero”.

En vía de consecuencia, el Instituto local tampoco podrá atender al factor temporal analizado por esta ala Regional de solamente seis años.

Revocar la resolución 001/SE/07-03-2019 emitida por el Consejo General del Instituto local, por la que se determinó la improcedencia de la manifestación de intención de constituir un partido político estatal presentada por los actores.

  1. Vincular al Instituto local para que, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución sobre la procedencia o no de la solicitud presentada por los promoventes[7], tomando en cuenta la inaplicación de las porciones normativas precisadas en el numeral 1 de la presente sentencia (esto es, que el aspecto temporal no es un impedimento para declarar procedente la solicitud); notificándole a la parte actora dicha determinación.

Siendo importante precisar que la solicitud no podrá negarse tampoco, con base a que han pasado cinco meses desde que se presentó el escrito de intención porque, el retraso en el procedimiento (de ser procedente su inicio), no deriva de la actividad inadecuada de los solicitantes.

De ahí que, de ser el caso (de declarar procedente la solicitud), el Instituto local deberá tomar las medidas necesarias, entre ellas, emitir los acuerdos que resulten pertinentes, para garantizar que el procedimiento de registro se concluya, por lo menos, antes del inicio del siguiente proceso electivo estatal y de implementar en la resolución los tiempos a los que se ceñirá dicho procedimiento.

Una vez hecho del conocimiento a la parte actora sobre la determinación en torno a la oportunidad de su aviso de constitución, el Instituto local deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir copias legibles y certificadas que justifiquen dicho informe.

8. Cumplimiento de sentencia. El dieciocho de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable el oficio número 0920/2019, del inmediato diecisiete, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero remitió diversa documentación vinculada con el cumplimiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR