Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0028-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSL-0028-2019
Fecha05 Julio 2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-28/2019

DENUNCIANTE: MORENA

DENUNCIADO: E.Á.I. LONGORIA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA

COLABORARON: DAVID PALOMINO HERNÁNDEZ Y VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la cual se determina la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda de tipo electoral en el periodo de veda, durante el proceso electoral extraordinario 2019 en el estado de P., derivado de una publicación realizada por el Senador de la República E.Á.I.L., a través de su cuenta en la red social T..

A N T E C E D E N T E S

  1. Proceso electoral extraordinario en P
  1. Inicio. El seis de febrero de dos mil diecinueve[1], inició el proceso electoral extraordinario en el estado de P. para elegir, entre otros cargos, el de la Gubernatura de dicha entidad federativa[2].

  1. P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del referido proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo.

  1. En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, y la jornada electoral se realizó el dos de junio.

Trámite ante la autoridad instructora

  1. Queja. El dos de junio, J.P.C.C., en su carácter de representante del partido político MORENA ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en P., presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3], denuncia en contra de E.Á.I.L., en su calidad de Senador de la República, E.C.S., entonces candidato a la gubernatura de P., y de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

  1. Lo anterior, derivado de una publicación realizada por E.Á.I.L. a través de la red social T., la cual, a dicho del denunciante, constituye publicación de propaganda electoral en periodo de veda. Por lo anterior, solicitó la adopción de medidas cautelares.

  1. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El mismo día, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro de la misma con la clave JL/PE/MORENA/JL/PUE/PEF/76/2019, asimismo, reservó su admisión y ordenó la realización de diversas diligencias.

  1. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de misma fecha, se admitió a trámite la queja.

  1. Medidas cautelares. Mediante acuerdo identificado como 52/INE/PUE/CL/03-06-2019, de tres de junio, el Consejo Local del INE en P., determinó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitada por el denunciante, toda vez que, al haber transcurrido el tiempo, y haber terminado el periodo de veda electoral, el acto se consideró como consumado y de imposible reparación. Este acuerdo no fue impugnado.

  1. Emplazamiento y audiencia. Mediante acuerdo de fecha diecisiete de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes al procedimiento especial sancionador, así como citarlos a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintidós siguiente.

C.T. ante la S. Regional Especializada[4]

  1. Recepción del expediente. El veinticuatro de junio se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-28/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se resuelve la posible responsabilidad atribuida al S.E.Á.I.L., por la supuesta difusión de propaganda electoral en periodo de veda, durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2019 en el estado de P., derivado de una publicación realizada en la red social T. el día dos de junio.

  1. Al respecto, mediante resolución del Consejo General del INE INE/CG40/2019[5], de seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el estado de P., para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, C.M., Ahuazotepec, M. de J. y Tepeojuma”.

  1. Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6] establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley[7].

  1. Por su parte, el artículo 41, Base V, apartado C, también de la Constitución Federal, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá entre otros supuestos, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.

  1. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 3, fracción IV, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P. señale que el Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Estado, es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales; ya que el quinto párrafo de ese mismo precepto establece que las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, realice el INE con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.

  1. En ese sentido, con base en las disposiciones constitucionales antes señaladas, se advierte que cuando el Consejo General del INE asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, las impugnaciones que se presenten con motivo de dichos procesos serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta S. Especializada.

  1. Asimismo, corresponde conocer de la instrucción de la misma, a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se estimen lesionados, en este caso al INE[9].
  2. Por tanto, atendiendo a lo antes señalado, esta S. Especializada es el órgano competente para resolver sobre el presente procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 Bases IV y V, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 116 Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 471, párrafo 1, 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

  1. SEGUNDA. ACLARACIÓN PRELIMINAR RELATIVA A LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Es importante precisar que la S. Superior ya ha emitido un pronunciamiento respecto de cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de...

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