Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0410-2019), 10-07-2019

Número de expedienteSUP-REC-0410-2019
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: sup-rec-410/2019

recurrente: partido acción nacional

RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción PlurinominaL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: gabriela figueroa salmorán

COLABORÓ: juan LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil diecinueve.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia, en el sentido de revocar la emitida por la Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4] ST-JDC-82/2019, ya que el artículo 11, párrafo 1,[5] de la Ley General de Partidos Políticos[6] es constitucional, por regular una medida que tiene un fin legítimo, además de ser idónea, necesaria y proporcional.

ANTECEDENTES

1. Manifestación de intención. El veintiocho de enero, un grupo de ciudadanos presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[7] un escrito por medio del cual manifestaron su intención de obtener registro para constituir un partido político local, que sería denominado Movimiento Michoacano.

2. Acuerdo del OPLE. El doce de marzo, el Consejo General del OPLE consideró improcedente la solicitud de los ciudadanos, al haber sido presentada fuera de tiempo.[8]

3. Primer juicio de la ciudadanía federal. El veinte de marzo, los ciudadanos presentaron demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[9] solicitando el salto de instancia y en consecuencia su remisión a esta Sala Superior.

4. Remisión a Sala Regional. Recibido el expediente en esta Sala Superior, la presidencia ordenó remitir la demanda y el resto de la documentación a la Sala Regional, para que determinara lo que en derecho correspondiera.

5. Reencauzamiento a juicio de la ciudadanía local y resolución. El uno de abril, la Sala Regional reencauzó la demanda a juicio ciudadano local, que fue identificado con la clave TEEM-JDC-018/2019.

El tres de mayo, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación en el sentido de confirmar el acto impugnado.

6. Segundo juicio de la ciudadanía. En contra de lo anterior, el diez de mayo, los ciudadanos promovieron juicio ciudadano federal, que fue registrado con la clave ST-JDC-82/2019.

El veintiséis de junio, la Sala Regional revocó la sentencia impugnada y dejó sin efectos jurídicos el acuerdo del Instituto Local.

7. Recurso de reconsideración y Turno. En contra de la sentencia de la Sala Regional, el Partido Acción Nacional[10] interpuso recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-410/2019 y turnado a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.[11]

8. Trámite. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[12]

SEGUNDA. Procedencia. El recurso de reconsideración es procedente en tanto reúne los requisitos de procedencia previstos en la legislación[13] y en la jurisprudencia de esta Sala Superior.

1. Forma. Se cumple en tanto el recurso se presentó por escrito, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien recurre, así como el resto de los requisitos legales exigidos.

2. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el veintiséis de junio y la demanda se presentó el uno de julio. Por tanto, el recurso se encuentra presentado en tiempo.[14]

3. Legitimación. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legitimada, ya que Raymundo Bolaños Azocar tiene facultades de representación en materia electoral. Lo cual es un hecho notorio para esta Sala Superior, porque en el expediente SUP-REC409/2019, obra un documento en el que consta esa facultad.

4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, porque el PAN como partido político nacional cuenta con interés para impugnar una sentencia de Sala Regional en la que se inaplica una disposición general.[15]

5. Definitividad. Se cumple este requisito, pues se agotó en forma la instancia correspondiente a la Sala Regional.[16]

6. Requisito especial de procedencia. El recurso es procedente, porque la Sala Regional inaplicó al caso concreto del artículo 11, párrafo 1, de la Ley de Partidos.

Este supuesto se encuentra previsto en el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución Federal, así como la jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.[17]

TERCERA. Reseña de la sentencia impugnada y de los agravios.

1. Síntesis de la sentencia impugnada.

La Sala Regional inaplicó el artículo 11, párrafo 1, de la Ley de Partidos, porque consideró que, si bien la norma perseguía un fin legítimo, la medida establecida en él, no era idónea ni necesaria, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal local, pese a que ese órgano jurisdiccional basó su resolución en lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] en la acción de inconstitucionalidad 61/2008, y por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-5/2019 y el juicio de revisión constitucional electoral de la Sala Xalapa SX-JRC-30/2017.

En primer lugar, señaló que era incorrecto que el Tribunal local hubiera señalado que era aplicable al caso el criterio de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 61/2008,[19] porque si bien el artículo estudiado en ella era similar al 11 de la Ley de Partidos, la interpretación se realizó antes de la reforma constitucional al artículo 1° de la Constitución Federal, que obliga a las autoridades del Estado mexicano a preferir la interpretación más favorable a los derechos de las personas.

Asimismo, argumentó que el artículo controvertido se refería a la constitución de partidos políticos nacionales, cuyo procedimiento de creación es distinto al de uno local, por la dimensión de los requisitos que deben cumplir.

Aunado a que el criterio de la SCJN no era obligatorio, porque la validez del artículo cuestionado fue reconocida por mayoría de seis votos y no de ocho, como prevé la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.

En el mismo sentido, señaló que tampoco era aplicable el criterio sostenido en el juicio SUP-JDC-5/2019, porque en ese asunto únicamente se analizó la validez del hecho de que el escrito de intención de conformación de un nuevo partido político se presentara en el mes de enero, y no sobre el año en que debía presentarse.

De igual forma, consideró que no era aplicable la sentencia de la Sala Xalapa, porque sus consideraciones estaban dirigidas a ilustrar las diversas etapas, así como los plazos, relativos al procedimiento de constitución de un nuevo partido político, en relación con las implicaciones que ello tiene, tanto para las organizaciones de ciudadanos como para la autoridad electoral administrativa competente.

Por ello, la Sala responsable se abocó a analizar la validez del artículo 11, párrafo 1, de la Ley de Partidos, para lo cual realizó un test de proporcionalidad.

Con base en ello, concluyó que la norma buscaba un fin legítimo, como lo es dar certeza y seguridad jurídica a las personas que pretenden ejercer sus derechos de reunión, asociación y participación en la vida democrática, y que era idónea, porque permite la imposición de un principio de orden y previsibilidad, tanto para la ciudadanía, como para los operadores jurídicos involucrados en la implementación, revisión y calificación del proceso de constitución de un nuevo partido político local.

Sin embargo, consideró que la medida no era necesaria ni proporcional, porque la restricción a la temporalidad para presentar la solicitud de creación de un nuevo partido, no garantiza, en modo alguno, que los nuevos institutos locales permanezcan y sean representativos. Por el contrario, implica un grado intenso de intervención en el ejercicio de los derechos humanos que se ejercen para constituir un partido político...

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