Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0015-2019), 18-07-2019

Número de expedienteSCM-JRC-0015-2019
Fecha18 Julio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-15/2019

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

Ciudad de México, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la sentencia dictada en el juicio electoral, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/019/2019, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o PES

Partido Encuentro Social

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Coordinador Jurídico

Coordinador Jurídico del Comité Directivo Nacional del otrora Partido Encuentro Social

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

Juicio electoral

Juicio electoral ciudadano previsto en el artículo 97, de la Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Resolución o sentencia impugnada

Sentencia emitida el veintiuno de mayo por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/JEC/019/2019

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

I. Elecciones concurrentes. El primero de julio de dos mil dieciocho, se celebraron elecciones federales en las que se eligió al Presidente de la República, senadurías y diputaciones federales, asimismo en el ámbito local se eligieron diputaciones locales y los ochenta ayuntamientos del estado de Guerrero.

II. Pérdida de registro del PES. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG1302/2018, relativo a la pérdida de registro del PES, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales celebradas el primero de julio de dos mil dieciocho.

El acuerdo anterior fue confirmado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-383/2018.

III. Cancelación de acreditación. El dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto local, aprobó la resolución 022/SE/16-10-2018 relativa a la cancelación de acreditación local del PES, por haberse declarado la pérdida de su registro por el INE.

El acuerdo que antecede quedó firme por virtud de las sentencias dictadas por el Tribunal local y por la Sala Regional en los expedientes TEE/RAP/036/2018 y SCM-JRC-287/2018, respectivamente.

IV. Solicitud de registro como partido político local. Por escrito presentado el dos de abril de dos mil diecinueve,[1] el ciudadano Berlín Rodríguez Soria, en su carácter de Coordinador Jurídico, solicitó al Consejo General del Instituto local, el registro de “Encuentro Social” como partido político local.

V. Improcedencia del registro como partido local. El veinticinco de abril, el Consejo General del Instituto local, determinó la improcedencia de la solicitud de registro presentada por el otrora PES (partido político nacional), como partido político local.[2]

VI. Juicio Electoral. El dos de mayo, Berlín Rodríguez Soria, presentó ante la autoridad responsable escrito a través del cual interpuso Juicio electoral en contra de la resolución antes mencionada, misma que fue radicada por el Tribunal local bajo el expediente identificado con la clave TEE/JEC/019/2019.

VII. Resolución impugnada. El veintiuno de mayo, el Tribunal responsable resolvió el citado Juicio electoral, en el sentido de desechar la demanda por estimar que el actor carecía de personería para promover dicho juicio.

VIII. Juicio de Revisión.

1. Demanda. El veintisiete de mayo, el actor interpuso demanda de Juicio de Revisión.

2. Turno. Por acuerdo de veintiocho de mayo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JRC-15/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación. El veintinueve de mayo, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.

4. Admisión. Mediante proveído de cuatro de junio, se admitió a trámite la demanda.

5. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciocho de julio, se ordenó el cierre de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este Juicio de Revisión, al haberlo promovido el PES a fin de controvertir la sentencia del Tribunal responsable, la cual se vincula con la improcedencia de su registro como partido político en dicha entidad federativa, decretada en principio por el Instituto local, supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, base VI, 94, párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III, inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86 y 87 párrafo 1, inciso b)

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.[3]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 88, párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

1. Requisitos generales.

I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Regional, en ella se precisa la denominación del actor, el nombre y firma autógrafa de quien lo representa; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa su impugnación y los agravios que considera le causa.

II. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley...

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