Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JLI-0002-2019), 2019

Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteSM-JLI-0002-2019
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-2/2019

ACTORA: Y.M.C.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIAS: KAREN ANDREA GIL ALONSO Y DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que a) reconoce la existencia de la relación laboral entre Y.M.C. y el Instituto Nacional Electoral; b) declara que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada, y en consecuencia; c) se ordena al Instituto, la reinstalación de la actora en el puesto que desempeñaba hasta antes de su despido, o realizar el pago de la indemnización que corresponda, en términos del artículo 108 de la Ley de Medios; d) se condena al Instituto demandado al pago de diversas prestaciones y se absuelve de otras; finalmente, e) se ordena la inscripción retroactiva y regularización de pagos de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

GLOSARIO:

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital:

07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de San Luis Potosí, con sede en Tamazunchale

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio de funciones. Y.M.C. refiere en su demanda que a partir del uno de febrero de dos mil catorce fue contratada para laborar en el INE como operadora de equipo tecnológico.

1.2. Terminación del cargo. La promovente manifiesta que el siete de enero de este año[1], N.T.M., quien ejerce funciones de Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, le indicó que estaba despedida.

1.3. Juicio laboral. Inconforme, el veintidós de enero, la actora presentó demanda laboral en la que reclamó la reinstalación, el pago de salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo, pago de despensa, vales de fin de año, ayuda para alimentos, compensación derivada de las labores extraordinarias con motivo de la carga laboral que representó el año electoral, inscripción con efectos retroactivos ante el ISSSTE y el pago de aportaciones pendientes; y ad cautelum: el pago de la indemnización consistente en tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

1.4. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de veinticuatro de enero. La audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos inició el diecinueve de febrero, y se suspendió para el desahogo de diversas pruebas[2] vía exhorto[3], se reanudó y concluyó, finalmente, el diez de abril.

2. Competencia

Esta S. Regional es competente para resolver el presente juicio laboral, por tratarse de una controversia en la que se reclama el despido injustificado de la actora en el cargo que desempeñaba como operadora de equipo tecnológico en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de San Luis Potosí, supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, las excepciones consistentes en: a) inexistencia de relación de trabajo, ya que la que sí existió era de carácter civil; b) la de relación jurídica temporal entre las partes; c) válida conclusión de la relación contractual; d) la de no renovación del contrato de prestación de servicios; e) improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar la reinstalación y demás prestaciones laborales que aduce en su demanda; f) inexistencia del despido, toda vez que el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho concluyó la vigencia del último contrato pactado entre las partes; g) falsedad; h) prescripción; i) la de oscuridad y defecto legal de la demanda; j) plus petitio[4]; y finalmente, k) la de pago.

Al respecto, esta S. Regional considera que las excepciones hechas valer por el INE, no se dirigen a cuestionar aspectos de procedencia del juicio, sino a evidenciar que lo sostenido en la demanda carece de fundamento, ya que refieren que la relación contractual con Y.M.C. fue de naturaleza civil y no laboral.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

La actora sostiene que a partir del uno de febrero de dos mil catorce inició una relación laboral con el INE como operadora de equipo tecnológico en la Junta Distrital; por lo que, en su concepto, fue objeto de un despido injustificado el siete de enero.

Además, argumentó que tenía una jornada laboral que iniciaba a las ocho y concluía a las dieciséis horas, de lunes a viernes, recibiendo un salario mensual de ocho mil doscientos treinta y seis pesos 00/100 M.N. [$8,236.00]

Por su parte, el INE afirma que la relación que unió al Instituto demandado con la promovente derivó de la celebración de contratos de prestación de servicio con vigencia determinada, siendo el último de estos, el pactado del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

A la par, refiere que dichos contratos se celebraron conforme a la legislación civil federal y no laboral, que estaban sujetos al pago de honorarios, de ahí que lo pretendido por la actora respecto a que existió una relación laboral entre las partes y a reclamar las prestaciones que indica en su demanda, es improcedente.

Conforme con lo establecido, esta S.R. debe determinar lo siguiente:

a) La naturaleza de la relación entre la actora y el INE, a fin de establecer si esta fue de naturaleza civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.

b) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar su duración y resolver respecto de la antigüedad de la trabajadora, a fin de fijar el periodo sobre el cual será materia de pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c) Analizar si se dio el supuesto despido injustificado y, como consecuencia, si procede o no condenar a la reinstalación de la actora o el pago de la indemnización correspondiente

d) Establecer, en su caso, las prestaciones reclamadas a las que tiene derecho la actora.

Precisado lo que antecede, esta S. considera que le asiste razón a la actora en sus pretensiones, conforme se explica enseguida.

4.2. La relación entre Y.M.C. y el INE fue de naturaleza laboral

Le asiste razón a la promovente, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de contratos de prestación de servicios.

Para efectos de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[5], los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

  1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador
  2. La subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su...

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