Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0237-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteSX-JDC-0237-2019
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

ACUERDO DE SALA

logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-237/2019

PARTE ACTORA: M.M.A. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: R.A.S.C.

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Acuerdo de Sala relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum o en salto de instancia por M.M.A., R.P.M. y V.T.F., ciudadanos indígenas quienes se ostentándose como P., Síndico y Regidora primera, respectivamente, del ayuntamiento de Mixtla de A., Veracruz.

La parte actora controvierte el Decreto 273 publicado el diez de julio del presente año, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, en el que, el Congreso del Estado de Veracruz determinó la suspensión provisional del ayuntamiento de Mixtla de A., Veracruz, por la presunta pérdida del orden y paz pública en el Municipio.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina que el presente juicio es improcedente pues no se cumplieron los requisitos de definitividad y firmeza que prevé la legislación; adicionalmente, no se justifica el conocimiento vía per saltum o en salto de instancia que pretende la parte actora, por lo que se determina reencauzar la demanda al Tribunal Electoral de Veracruz para el efecto de que emita la resolución que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Mixtla de A., Veracruz; en la cual resultaron electos:

Cargos

Propietario

Suplente

Presidencia

Maricela Vallejo Orea

M.M.A.

Sindicatura

R.P.M.

Isauro Cauhua Tetlactle

Regiduría

V.T.F.

Artemia Acatzihua Zopiyactle

  1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil dieciocho, se instaló formalmente el ayuntamiento Constitucional de Mixtla de A., Veracruz, para el periodo 2018-2021.
  2. Llamado a la P. suplente. El seis de junio de dos mil diecinueve,[1] ante el fallecimiento de la P. propietaria, el Congreso del Estado de Veracruz determinó hacer el llamado a M.M.A.—. municipal suplente—, para que ocupe la titularidad del cargo y concluya el periodo constitucional respectivo.
  3. Toma de protesta de la P. municipal. El trece de junio, tomó protesta M.M.A. como P. Municipal de Mixtla de A., Veracruz.
  4. Denuncia y solicitud de desaparición del Ayuntamiento. El dieciocho de junio, el Gobernador del Estado de Veracruz, presentó denuncia y solicitud de desaparición del ayuntamiento de Mixtla de A., Veracruz, así como la medida preventiva consistente en la suspensión provisional del mismo.
  5. Acto impugnado. El diez de julio, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el Decreto número 273, por el cual el Congreso del Estado determinó la suspensión provisional del ayuntamiento de Mixtla de A., por la presunta pérdida del orden y paz pública en el Municipio, así como designar a un Consejo Municipal en tanto se resuelve en definitiva el procedimiento.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El dieciséis de julio, la parte actora presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, a fin de controvertir la determinación descrita en el parágrafo anterior.
  2. Turno. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JDC-237/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez; así como requerir al Congreso del Estado de Veracruz, el trámite del medio de impugnación.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 46, segundo párrafo, fracción II, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
  2. Lo anterior, porque la temática a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, o bien, reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que proceda conforme a Derecho.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que no se justifica el conocimiento vía per saltum o en salto de instancia del presente juicio tal de conformidad con las consideraciones que a continuación se presentan.
  2. En primer término, debe destacarse que los medios de impugnación previstos en la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral serán improcedentes cuando, entre otras razones, no se agoten las instancias previas establecidas, tal como lo dispone la propia L. en sus artículos 10, apartado 1, inciso d) y 80, apartado 2.
  3. Tal requisito encuentra sustento que los medios de impugnación relativos a la jurisdicción electoral federal tienen el carácter de extraordinarios, como el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano intentado por la parte actora, por lo que es necesario que la resolución o acto que se pretende impugnar revista las características de definitividad y firmeza.
  4. Tales elementos deben entenderse como un sólo requisito y se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas cualidades, conforme la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[3]
  5. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  6. Tal principio, tiene su razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para atender, oportuna y adecuadamente, las presuntas violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos en materia eletoral, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
  7. Por lo...

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