Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0245-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0245-2019
Fecha26 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-245/2019

ACTOR: C.A.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADOR: JESÚS ALBERTO BARRIOS LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por C.A.M., por propio derecho y en su calidad de Agente Municipal del Municipio de Actopan, Veracruz.

El actor controvierte el acuerdo plenario de doce de julio del dos mil diecinueve[1], emitido por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], en los autos del expediente TEV-JDC-83/2019-INC-1 en el que se escindieron las manifestaciones del ahora actor —que escapaban a lo ordenado en la sentencia principal— hecha en los escritos de dieciocho de junio y dos de julio del año que transcurre.

Í N D I C E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta S. Regional determina desechar de plano la demanda presentada por el actor, en virtud de que la materia de impugnación es notoriamente improcedente, al controvertirse una determinación intraprocesal que carece de definitividad.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El diecinueve de marzo el ahora actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la omisión del ayuntamiento de Actopan, Veracruz, de otorgarle la remuneración a la que tiene derecho con motivo del ejercicio de su cargo.[3]
  2. Sentencia del juicio ciudadano local. El diez de abril, el Tribunal local emitió la resolución dentro del citado expediente, en la cual, entre otras cuestiones, declaró que el ahora actor tiene derecho a recibir una remuneración al contar con la calidad de servidor público del Ayuntamiento; por lo que le ordenó al ayuntamiento de Actopan fijar el monto de la remuneración que les corresponde como Agente Municipal, así como realizar la modificación presupuestal en la que se contemple el pago de una remuneración respectiva.[4]
  3. Promoción de incidente. El trece de mayo el ahora actor interpuso escritos de incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano TEV-JDC-83/2019, por lo que se formó el incidente respectivo radicado bajo el número TEV-JDC-83/2019-INC-1.
  4. Recepción de constancias. Los días doce y trece de junio, así como el veintiuno de junio, el TEV recibió constancias por parte del Ayuntamiento de Actopan, así como del Congreso del Estado de Veracruz, todas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia primigenia, así como del Congreso del Estado.
  5. Vista al incidentista. Los días diecisiete y veintisiete de junio se dio vista al actor, con la documentación referida en el numeral anterior. Dichas vista fue desahogada los días dieciocho de junio y dos de julio, respectivamente.
  6. Acuerdo Plenario impugnado. El doce de julio, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió acuerdo plenario dentro del expediente TEV-JDC-83/2019-INC-1, en el que escindió las manifestaciones —que escapaban a lo ordenado en sentencia principal— de los escritos de dieciocho y dos de julio, presentados por el ahora actor.

II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  1. Presentación de demanda. El diecinueve de julio, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta S. Regional, a fin de controvertir el acuerdo plenario referido en el numeral anterior.
  2. Turno. El veinte de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-245/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo, así como requerir al Tribunal local el trámite respectivo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Recepción de documentación. El veintitrés de julio, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del presente asunto, remitidas por la autoridad responsable.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte un acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el que escindió las manifestaciones de los escritos de dieciocho de junio y dos de julio del ahora actor dentro de la sustanciación de un incidente de incumplimiento de sentencia, relacionado con el pago de las remuneraciones a que tienen derecho como Agente Municipal del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la S. Superior de este Tribunal.

SEGUNDO. Improcedencia

  1. Esta S. Regional considera que, en el caso que nos ocupa debe desecharse de plano la demanda, debido a que el acuerdo plenario de escisión que se combate es un acto intraprocesal y, por tanto, carece de definitividad.
  2. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando, entre otras cuestiones, su improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley.
  3. Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la misma ley dispone que serán improcedentes aquellos medios de impugnación que sean presentados sin que se haya agotado el principio de definitividad.
  4. Este requisito de definitividad se ha entendido en dos sentidos: la obligación de agotar las instancias previas que se establezcan en la legislación, siempre que prevean medios de impugnación que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión; y la limitante de que únicamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por éste la posibilidad de que genere una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de quien está sometido a un proceso o procedimiento.
  5. En relación con el segundo de los sentidos expuestos, se puede distinguir entre actos preparatorios o intraprocesales y la resolución definitiva. Los primeros consisten en los acuerdos que adopta la autoridad encargada de tramitar el procedimiento con el fin de tener los elementos necesarios para resolver o determinar lo correspondiente, o bien, las determinaciones relacionadas con cuestiones accesorias o incidentales que surgen durante la sustanciación. Mientras que la segunda consiste en la decisión mediante la cual se resuelve, en definitiva sobre la controversia o el objeto del procedimiento.[5]
  6. En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, por regla general, las violaciones intraprocesales que se cometen en la sustanciación de los procedimientos, únicamente se pueden combatir en...

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