Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0105-2019), 24-07-2019

Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REP-0105-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-105/2019

recurrente: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia que confirma la emitida por la Sala Especializada, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-36/2019, que determinó que el Presidente municipal de Yaonáhuac, Puebla, difundió propaganda gubernamental en etapa prohibida, por lo que comunicó esa resolución al Congreso del estado de Puebla.[4]

ANTECEDENTES

1. Queja. El treinta y uno de mayo, el PRI denunció al ayuntamiento de Yaonáhuac, Puebla, y a sus integrantes,[5] por una publicación el veinticuatro de mayo, en la página de Facebook de Yaonáhuac Gobierno Municipal, en la que se encuentra el Presidente municipal Elías Lozada Ortega, en la biblioteca del Municipio, y entrega fertilizante para el campo a habitantes; lo cual vulnera los artículos 41 y 134 constitucionales.

2. Registro y admisión. El uno de junio, la 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral registró la queja con la clave JD/PE/PRI/JD03/PUE/PEF/4/2019 y solicitó que se realizara una investigación. El doce de junio siguiente, la admitió.

3. Medidas cautelares, emplazamiento y audiencia. El catorce de junio, la autoridad declaró improcedentes las medidas cautelares, por tratarse de hechos consumados, además, no advirtió la inminente realización de algún acto ilegal. Asimismo, afirmó que acceder a las redes sociales implica tener voluntad para hacerlo. El mismo día emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, se realizó el dieciocho siguiente.

4. Sentencia impugnada. El cinco de julio, la Sala Especializada emitió sentencia, en el sentido de declarar existente la infracción atribuida a Elías Lozada Ortega, Presidente municipal de Yaonáhuac, Puebla, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, por lo que comunicó la sentencia al Congreso local. Asimismo, declaró inexistente la infracción atribuida a los demás miembros del ayuntamiento.

La sentencia fue notificada personalmente al PRI el siete de julio siguiente.

5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diez de julio, el PRI interpuso el presente medio de impugnación ante la Sala Especializada.

6. Recepción y turno. En esa misma fecha, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-105/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis,[6] donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver este medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada de este Tribunal.[7]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.[8] Se tienen por cumplidos:

1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de tres días.[9]

3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado por tratarse de un partido político.[10] Se reconoce la calidad de Catalina López Rodríguez como representante del recurrente, al ser quien compareció ante la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Este requisito se cumple porque el recurrente fue quien presentó la denuncia que inició la cadena procesal. Además, por tratarse de un partido político interesado en proteger la regularidad de las normas electorales.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.

TERCERA. Síntesis de la sentencia y de los agravios

1. Sentencia

El PRI denunció al ayuntamiento de Yaonáhuac, Puebla, y a sus integrantes, por una publicación el veinticuatro de mayo, en la página de Facebook de Yaonáhuac Gobierno Municipal, en la que se encuentra el Presidente municipal Elías Lozada Ortega, en la biblioteca del Municipio, y entrega fertilizante para el campo a habitantes, al considerar que vulneraba los artículos 41 y 134 constitucionales.

En su sentencia, la Sala Especializada estableció que, si bien el PRI afirmó en su queja que hubo una reunión el veinticuatro de mayo, en la que participaron todos los integrantes del ayuntamiento mencionado, lo cierto era que en realidad lo que pretendía denunciar era la publicación de ese evento en la página de Facebook.

Al respecto, la Sala responsable tuvo por acreditado que el video se publicó en la cuenta de Facebook del presidente municipal y del análisis de su contenido, concluyó que se trataba de propaganda gubernamental.

Ello, porque advirtió que en la publicación había varias personas reunidas al parecer en una biblioteca, que el Presidente municipal, al entregar el fertilizante, señaló que se trataba de una tradición, agradeció a los asistentes, se tomaron una foto y, posteriormente, continuaron con pláticas referentes a la organización de la fiesta patronal del municipio.

La Sala Especializada consideró que, con la publicación del video en Facebook donde entregan fertilizante, se destacó un logro del gobierno municipal de Yaonáhuac, Puebla, hecho que actualizó la difusión de propagada gubernamental en redes sociales, por parte de un servidor público (presidente municipal).

Asimismo, advirtió que la difusión se realizó durante la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario de la gubernatura en Puebla (24 de mayo). Por tanto, tuvo por acreditado el incumplimiento al mandato de difundir propaganda gubernamental durante periodo prohibido, en términos de los artículos 41, Base III, apartado C, y 134, párrafo octavo, de la Constitución federal; 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;[11] 217, párrafo 5, y 392 Bis, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

La Sala Especializada atribuyó la responsabilidad de la difusión de propaganda gubernamental a Elías Lozada Ortega, presidente municipal de Yaonáhuac, Puebla, por ser el titular de la cuenta de Facebook, y determinó la inexistencia de la infracción por parte de las regidoras y regidores Rosa Aidé Aparicio Parra, Juan Román Fernández, Victoria León de la Cruz, Francisco Rosas Cuevas, Amada Román Alemán, Miguel Huerta Chino y la síndica Maximina Vázquez Aguilar.

En consecuencia, comunicó la sentencia al Congreso local, por el actuar del Presidente municipal del Ayuntamiento de Yaonáhuac Puebla, Elías Lozada Ortega, ya que de acuerdo con la tesis XX/2016, de esta Sala Superior, corresponde a ese órgano imponer la sanción correspondiente.

2. Agravios. El recurrente se inconforma de lo siguiente:

a) Omisión por parte de la Sala responsable de determinar la sanción. El recurrente manifiesta que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente motivada porque, a su juicio, era la Sala Especializada quien debió emitir una medida razonable en relación con la gravedad del ilícito; sin embargo, de manera incorrecta da vista al Congreso local, para que imponga una sanción al Presidente municipal de Yaonáhuac.

En ese sentido, argumenta que con la determinación de la Sala responsable se afecta el principio de imparcialidad, en razón de que no otorga certeza respecto de la sanción que se pudiera imponer.

En su demanda, el PRI solicita que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción imponga la medida que...

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