Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0043-2019), 2019

Número de expedienteSM-JRC-0043-2019
Fecha18 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simbolo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-43/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIOS: R.A.M.M.Y...N.E.R.F.

COLABORÓ: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ

Monterrey, Nuevo León, a 18 de julio de 2019.

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que desecha de plano la demanda presentada por el PAN, porque incumple con el requisito de procedencia consistente en que la impugnación sea determinante para el resultado de la elección de diputado local en Tamaulipas, en específico del Distrito Electoral 19 de M. (identificado en la sentencia impugnada como Altamira).

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

1. Marco normativo sobre la determinancia como requisito de procedencia del juicio.

2. Caso concreto y sentencia en revisión

RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Distrital de M.:

19 Consejo Distrital Electoral de M., ubicado en Altamira, Tamaulipas.

Constitución General:

Ley de Medios:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

ANTECEDENTES

I. Proceso electoral

1. Jornada electoral. El 2 de junio[1], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar el Congreso del Estado de Tamaulipas.

2. Cómputo distrital. El 4 de junio, el Consejo Distrital de M. llevó a cabo la sesión de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa, quedando el PAN en primer lugar con 16,592 votos y en segundo lugar MORENA con 10,121 votos[2].

Por lo anterior, el Consejo Distrital de M. declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el PAN, encabezada por K.M.M.L., como Diputada propietaria, y M.E.L.H., como Diputada suplente.

II. Instancia local

1. Demanda. Inconforme, el 8 de junio, el PRI interpuso recurso de inconformidad TE-RIN-01/2019, contra los resultados del cómputo distrital de mayoría relativa y representación proporcional, al estimar que el día de la jornada se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral.

2. Tercero Interesado. El 12 de junio, el PAN compareció como tercero interesado.

3. Sentencia impugnada. El 5 de julio, el Tribunal local: i) anuló la votación recibida en las casillas 077 extraordinaria 1 contigua 3 y 092 básica; ii) confirmó la votación recibida en las casillas 077 contigua 2 y 093 básica; iii) modificó los resultados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; iv) confirmó la declaratoria validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el PAN.

Como resultado de dicha modificación, el PAN mantuvo el primer lugar con 16,348 votos y MORENA el segundo lugar con 10,028 votos[3].

III. Instancia federal

1. Demanda. Inconforme, el 9 de julio, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral.

2. Turno. El 11 siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SM-JRC-43/2019 y, conforme a las reglas, lo turnó a la ponencia a su cargo.

En su oportunidad, radicó el juicio citado al rubro.

COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político contra una sentencia del Tribunal local, que modificó los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional del 19 Distrito Electoral en Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[4].

IMPROCEDENCIA del juicio de revisión constitucional electoral

Apartado I. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe desecharse el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PAN, porque incumple con el requisito de procedencia consistente en que la impugnación sea determinante para el resultado de la elección, pues el actor no refiere ni este Tribunal advierte alguna base objetiva que revele que, en el caso hipotético de que tuviera razón en sus planteamientos, podría modificarse el resultado[5].

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

1. Marco normativo sobre la determinancia como requisito de procedencia del juicio

El TEPJF es el órgano encargado de resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que surjan durante los comicios que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones (artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General[6]).

El juicio de revisión constitucional electoral procederá para resolver controversias que surjan durante los comicios locales, siempre y cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de las elecciones (artículo 86, párrafo 1, inciso c)[7], de la Ley de Medios), y el incumplimiento de tal requisito tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación (artículo 86, párrafo 2[8], de la Ley de Medios).

La determinancia, como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se actualiza cuando la impugnación puede modificar sustancialmente el resultado final de la elección.

Así, para verificar ese posible cambio al resultado y con ello el cumplimiento del requisito de determinancia, el juzgador debe partir del supuesto que el actor tiene razón en sus planteamientos y revisar si con ello se podría anular la elección o modificar al ganador[9].

Todo ello, con la finalidad de que las Salas del TEPJF sólo conozcan de aquellos asuntos verdaderamente trascendentes, precisamente, porque existe la posibilidad jurídica de alterar significativamente los resultados.

2. Caso concreto y sentencia en revisión

En el presente asunto, el PAN se ubica en el primer lugar de la contienda y en su demanda pretende que se declare la validez de la votación recibida en las casillas 077 extraordinaria 1 contigua 3 y 092 básica, que el Tribunal local anuló.

Ello, bajo la consideración de que se desatendió su escrito de tercero interesado e indebidamente concluyó que las personas incorporadas como primer y segundo escrutador no se encontraban registradas en la sección en la que fungieron como funcionarios de casilla.

Al respecto, en el supuesto hipotético de que se otorgara la razón en sus planteamientos al actor, se tendría lo siguiente:

a. La votación de las casillas anuladas por el Tribunal local...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR