Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-AG-0072-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha25 Julio 2019
Número de expedienteSRE-AG-0072-2019
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SRE-AG-72/2019.

PROMOVENTE: Movimiento Ciudadano

INVOLUCRADOS: Partido Verde Ecologista de México y otros

MAGISTRADA: G.V.C..

PROYECTISTA: A.F.G.P..

COLABORÓ: Nancy Domínguez Hernández

Ciudad de México a 25 de julio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral en Q.R.

  1. 1. Inicio. El 11 de enero de 2019 dio inicio el proceso electoral en Q.R., para la renovación de las diputaciones que integran el Congreso de esa entidad federativa. Las etapas fueron:
  • Precampaña: 15 de enero al 13 de febrero de 2019[1].
  • Intercampaña: 14 de febrero al 14 de abril
  • Campaña: 15 de abril al 29 de mayo.
  • Día de la elección: 2 de junio[2].

II. Presentación de la queja ante el Instituto Electoral de Q.R. (autoridad local).

  1. 1. Denuncia. El 5 de mayo, Movimiento Ciudadano[3] presentó queja contra el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y sus candidaturas a las diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en Q.R..

  1. Por la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda, toda vez que la propaganda electoral que utilizaron en espectaculares, redes sociales, vallas publicitarias, radio y televisión, durante la etapa de campaña del proceso electoral local, contenía la apropiación del nombre e imagen de las marcas comerciales (UBER, DIDI y CABIFY).

  1. Para probarlo, aportó diversas ligas electrónicas y una memoria USB.

  1. 2. Registro de queja. En la misma fecha, la autoridad local registró la queja[4], ordenó diversas diligencias de investigación y dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

  1. 3. Medidas C.. El 8 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Q.R., determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al considerar que las pruebas no eran suficientes para tener por acreditada la vulneración a la normativa[5].

  1. 4. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 7 de junio, la autoridad local admitió a trámite la queja, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 8 de julio siguiente.

  1. Una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, remitió el expediente al Tribunal Electoral local, para su resolución.

III. Incompetencia del Tribunal Electoral de Q.R..

  1. Mediante acuerdo de 18 de julio, el Tribunal Electoral de Q.R. determinó remitir el expediente a la S. Especializada[6], porque estimó que las conductas denunciadas son del ámbito federal, por tratarse de actos que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral y temas de fiscalización.

IV. Trámite en S. Especializada.

  1. 1. Recepción y turno a ponencia. El 23 de julio se recibió el expediente y la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le dio la clave SRE-AG-72/2019, lo turnó a la ponencia a su cargo y en su oportunidad lo radicó.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación Colegiada.

  1. Se emite este asunto en actuación colegiada de las Magistradas y el Magistrado en funciones integrantes de este órgano jurisdiccional, porque tiene que ver con la determinación de la vía y competencia para conocer del asunto[7].

SEGUNDA. Incompetencia.

  1. Esta S. Especializada no es competente para conocer del asunto, porque del análisis a las conductas que se denunciaron, no se advierte que se surtan los supuestos que señala el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].

  1. Este artículo dice que la S. conocerá, entre otras, de conductas cuando durante un proceso electoral federal se viole el artículo 41, Base III (modelo de comunicación política en radio y televisión) de la Constitución federal.

Caso que se denunció en Q.R..

  1. Para explicar la incompetencia de este órgano jurisdiccional, es necesario hacer el siguiente planteamiento:

¿Qué conducta se tendrá que analizar?

  1. En la queja que presentó Movimiento Ciudadano se denunció si la propaganda que utilizó el PVEM y sus candidaturas a las diputaciones locales -durante la etapa de campaña del proceso electoral 2018-2019, en Q.R.-, cumple o está al margen de las normas que rigen la propaganda electoral.

  1. Al respecto, las reglas sobre cómo debe ser la propaganda electoral se encuentran señaladas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Q.R.[9]. De manera ejemplificativa diremos:

  1. En su artículo 285, párrafo 1, dice que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones y candidaturas, para la obtención del voto.

  1. El párrafo 3 de ese artículo, señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas y sus simpatizantes, con el propósito de presentarlas ante la ciudadanía.

  1. El artículo 288, párrafo 2, establece que la propaganda política o electoral que difundan las candidaturas, partidos políticos o coaliciones en el curso de una precampaña o campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión de la plataforma electoral que registren, y no tendrán más límite, que el respeto a la vida privada de candidaturas, autoridades, terceros, instituciones y valores democráticos (en términos del artículo 7 constitucional).

  1. Como se observa, la legislación electoral local, en su capítulo tercero “De la Campaña Electoral” establece cuáles son las normas que se deben observar respecto a la propaganda electoral (situación que en el caso se denuncia), por tanto, el estudio de la infracción tendrá que hacerse acorde a la ley que rige la propaganda en Q.R. y la competencia para conocer del procedimiento especial sancionador recae en las autoridades administrativas y jurisdiccionales de esa entidad; en consecuencia, es competente el Tribunal Electoral del Estado de Q.R. para conocer la conducta denunciada.

  1. Esto, sin que la trascendencia para fijar la competencia esté en el medio comisivo donde se acredite la propaganda electoral (espectaculares, vallas, redes sociales, radio o televisión), porque, como vimos, se denunció si se podía o no incluir el nombre e imagen de las marcas comerciales (UBER, DIDI y CABIFY) en la propaganda del PVEM y sus candidaturas a diputaciones locales en ese proceso electoral local, que es el que se adujo lesionado con la propaganda del partido político.

  1. En el caso, es claro que no se denuncia una conducta de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional:

Uso indebido de la pauta por vicios propios.

Afectación al modelo de comunicación política.

Contratación o adquisición indebido de tiempo en radio y televisión.

Difusión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales o municipales.

  1. Es decir, en el escrito de queja no se desprende que se controvierta directamente el uso de la prerrogativa de tiempo en radio y televisión que el Estado administra a los partidos políticos y candidaturas, de conformidad con el artículo 41, base II de la Constitución federal.

  1. Por el contrario, de la queja se puede deducir que Movimiento Ciudadano combate que a lo largo de distintas etapas del proceso electoral local (intercampaña y campaña), el Partido Verde Ecologisa de México y sus candidaturas locales realizaron una posible campaña sistemática de apropiación indebida en su propaganda electoral, al insertar nombre e imagen de marcas comerciales, en diversos medios comisivos (espectaculares, transporte público, vallas, redes sociales, radio y televisión).

  1. Cabe hacer notar que el propio...

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