Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0123-2019), 17-07-2019

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0123-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-123/2019

ACTORA: BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve[1].

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-123/2019, promovido por Blanca Patricia Gándara Pech, quien se ostenta como militante del Partido Revolucionario Institucional (en adelante: PRI), a fin de impugnar la resolución CNJP-JDP-CMX-090/2019, de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación RESUELVE revocar la resolución partidista controvertida, dejar sin efectos el acuerdo originalmente impugnado y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del PRI integrar paritariamente la Conferencia Nacional de Honor.

A. ANTECEDENTES:

I. Acuerdo de integración. El seis de junio el Comité Ejecutivo Nacional del PRI integró la Conferencia Nacional de Honor con: “la destacada militante Irma Cue Sarquis, y los destacados militantes Enrique Burgos García, Fernando Moreno Peña, Héctor Hugo Olivares Ventura y Maximiliano Silerio Esparza.”

II. Juicio partidista. Contra el acuerdo citado, Blanca Patricia Gándara Pech presentó una demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, que se registró con la clave CNJP-JDP-CMX-090/2019. El veintiséis de junio se dictó resolución, en el sentido de declarar infundado el juicio partidista.

III. Demanda. El veintinueve de junio, Blanca Patricia Gándara Pech presentó directamente ante la Sala Superior un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

IV. Acuerdo de integración de expediente, turno y tramitación. En idéntica fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-123/2019, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, dado que la demanda se presentó directamente ante la Sala Superior, se ordenó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Constancias de trámite. El cinco de julio, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior, remitió a la Magistrada Ponente el oficio CNJP-OF-140/2019 y sus anexos, mediante el cual, el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria hizo llegar el informe circunstanciado y las constancias de trámite del medio de impugnación presentado por Blanca Patricia Gándara Pech.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia y admitir el medio de impugnación; y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y lo pasó para el dictado de la sentencia que conforme a derecho correspondiera.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80; y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una persona que se ostenta como militante, para controvertir una resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, que guarda relación con la integración de la Conferencia Nacional de Honor, la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 de los Estatutos[2] y 20, fracción XXXI, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional[3], se trata de un órgano político nacional.

II. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda que se examina reúne los requisitos de forma y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:

1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], porque en el escrito de impugnación, la parte actora: a) Precisa su nombre; b) Identifica la resolución partidista impugnada; c) Señala el órgano partidista responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; y f) Asienta su nombre y firma autógrafa.

2. Oportunidad. En su escrito de demanda, la parte actora controvierte la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, al resolver el expediente CNJP-JDP-CMX-090/2019, relacionada con la integración de la Conferencia Nacional de Honor, la cual le fue notificada de manera personal el veintiséis de junio[5].

Al respecto, cabe señalar que al haberse presentado el escrito de impugnación directamente ante esta Sala Superior, el veintinueve de junio[6], ello lleva a considerar que la demanda del juicio de la ciudadanía se promovió dentro del plazo de cuatro días hábiles, previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual transcurrió del veintisiete de junio al dos de julio, sin tomar en cuanto el sábado veintinueve y domingo treinta de junio.

Lo anterior es así, en razón a que la designación de los integrantes de la Conferencia Nacional de Honor se realizó en forma previa y fuera del proceso de la elección del titular de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del PRI para el período estatutario 2019-2023, que inició con la expedición de la convocatoria respectiva, el diez de junio.

De ahí que, en el caso específico que se examina, no cobre aplicación el artículo 65 del Código de Justicia Partidaria del PRI, el cual establece que durante los procesos internos de elección de dirigentes todos los días y horas son hábiles, dado que el acto originalmente impugnado se encuentra fuera del proceso interno de elección de dirigentes.

3. Legitimación e interés jurídico. La Sala Superior considera que el juicio ciudadano se promovió por parte legítima, y con interés jurídico.

Esto, en razón a que Blanca Patricia Gándara Pech comparece en su carácter de militante y con la pretensión de formar parte de la Conferencia Nacional de Honor del PRI, por lo que se encuentra legitimada para impugnar cualquier acto u omisión que resulte contraria a esa aspiración.

Por otro lado, se considera que la parte actora cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución recaída al expediente CNJP-JDP-CMX-090/2019, debido a que controvierte las consideraciones por las que se desestimaron sus alegaciones relacionadas con la integración paritaria de la Conferencia Nacional de Honor.

4. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se deriva la inexistencia de algún medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir, en la vía propuesta, ante este órgano jurisdiccional federal.

Por ende, al colmarse los requisitos que han sido examinados, se estima conducente estudiar los planteamientos que formula la parte actora.

III. Estudio de fondo

1. Pretensión y método de estudio. De la lectura del escrito de impugnación[7] se advierte que la pretensión última de la parte actora[8] consiste en que se revoque la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, en el expediente CNJP-JDP-CMX-090/2019 y que, en...

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