Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0148-2019), 23-07-2019

Fecha23 Julio 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0148-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-148/2019

ACTORES: JANY ROBLES ORTIZ Y CRISTHIAN OMAR CASTILLO TRIANA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

COLABORARON: MIKAELA JENNY KRISTIN CHRISTIANSSON Y JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] acuerda que la competencia para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía promovido por Jany Robles Ortiz y Cristhian Omar Castillo Triana[3] corresponde a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[4].

ANTECEDENTES

1. Convocatoria del procedimiento interno del PRI. El diez de junio[5], la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI emitió convocatoria para la elección de las personas Titulares de la Presidencia y Secretaría General de su Comité Ejecutivo Nacional para el periodo estatutario 2019-2023.

2. Acuerdo impugnado. El nueve de julio, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI emitió el acuerdo mediante el cual aprobó la designación de sus treinta y dos órganos auxiliares correspondientes a las entidades federativas, para coadyuvar con los trabajos de preparación y desarrollo del proceso interno ordinario electivo de la dirigencia nacional para el periodo 2019-2023.

3. Demanda de juicio de la ciudadanía. El doce de julio, Jany Robles Ortiz y Cristhian Omar Castillo Triana presentaron ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI demanda de juicio de la ciudadanía, solicitando que esta Sala Superior conozca en acción per saltum salto de instancia, a fin de controvertir el acuerdo.

4. Remisión del expediente. El dieciséis de julio, la Comisión Nacional de Procesos Internos remitió a esta Sala Superior la demanda presentada por la parte actora, el informe circunstanciado, así como el expediente que integró.

5. Remisión y turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-148/2019 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es formalmente competente para determinar la vía legal procedente en la que se debe conocer el medio de impugnación en que se actúa.[6]

Lo anterior, porque es promovido por dos ciudadanos, en su carácter de militantes del PRI, que controvierten el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho partido, vinculado con el proceso interno para renovar la Presidencia y Secretaría General de su Comité Ejecutivo Nacional.

Cabe destacar que, aunque los actores precisan que son integrantes de la Comisión de Procesos Internos del PRI en la Ciudad de México, su pretensión final es que se les permita participar en las actividades inherentes a la elección nacional de dirigentes del partido.

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada[7], en tanto corresponde determinar cuál es el órgano y la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora.

TERCERA. Improcedencia y reencauzamiento. La Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía es improcedente, ya que no se ha cumplido con el principio de definitividad, en tanto no se ha agotado la instancia previa establecida en la normativa partidista aplicable.

En este sentido, este tribunal considera que corresponde conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora a la Comisión de Justicia del PRI, conforme a los siguientes argumentos.

Tanto la Constitución Federal como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8] prevén que el juicio de la ciudadanía será procedente cuando se agoten las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho que se considera vulnerado, en los tiempos y formas que establece la normativa aplicable[9].

Así, el principio de definitividad implica una garantía para el cumplimiento del derecho humano de acceso a la justicia pronta y expedita. Este principio permite la participación y colaboración de distintos tribunales con competencia para resolver medios de impugnación en materia electoral.

En este sentido, la Constitución Federal dispone que el juicio de la ciudadanía será procedente una vez que se agoten los medios y recursos establecidos desde la normativa y organización interna de cada partido político.[10]

Para la consecución de estos fines, la Ley General de Partidos Políticos ordena a los institutos políticos la creación de mecanismos de solución de controversias internas.

De igual forma, prevé que los órganos competentes resuelvan de manera oportuna estas controversias para garantizar los derechos político-electorales de sus militantes.

Asimismo, esta Ley dispone que, una vez agotados los medios de impugnación intrapartidistas, será posible acudir ante la justicia electoral federal.[11]

Por su parte, la Ley de Medios[12] establece que en la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos debe tomarse en cuenta su libertad de decisión interna, su derecho de autoorganización y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

Ahora bien, en el caso la parte actora acude ante esta Sala Superior a impugnar el Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, por medio del cual se aprobó la designación de sus treinta y dos órganos auxiliares en las entidades federativas a fin de coadyuvar con los trabajos de preparación y desarrollo del proceso interno ordinario electivo de la dirigencia nacional para el periodo 2019-2023.

Esto, porque la parte actora afirma que ellos son quienes ostentan los cargos de presidenta y secretario técnico de la Comisión de Procesos Internos del PRI en la Ciudad de México, respectivamente, y consideran que debieron haber sido nombrados integrantes del órgano auxiliar que coadyuvará en los trabajos del proceso de renovación de la dirigencia nacional.

Sin embargo, en el caso, se advierte que la parte actora omitió agotar la instancia intrapartidista de solución de controversias.

Al respecto, el Código de Justicia Partidaria[13] del PRI prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. En dicha normativa se prevé que este medio de impugnación será procedente “para impugnar acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido”[14].

En este orden de ideas, la existencia de este medio de impugnación, competencia de...

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