Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0216-2019), 2019

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteSX-JDC-0216-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-216/2019

ACTOR: FÉLIX REYES LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: R.A.S.C.

COLABORÓ: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por F.R.L., por su propio derecho.

El actor impugna la resolución de dieciocho de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDCI/44/2019, por la cual se confirmó el nombramiento expedido a J.A.M.S. como Comisionado Municipal Provisional del Ayuntamiento de Á.T., de esa entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional desecha de plano la demanda presentada por el actor, toda vez que resulta improcedente derivado de un cambio de situación jurídica.

Lo anterior porque, mediante la sentencia emitida en el SUP-REC-394/2019, la S. Superior de este Tribunal Electoral determinó que esta S. Regional lleve a cabo las acciones necesarias a fin de lograr el cumplimiento de la resolución SX-JDC-297/2017 relacionado con la instalación de un C.M. en Á.T., Oaxaca, a lo que deben abocarse en un breve plazo las autoridades de dicha entidad, por tanto, el nombramiento de un Comisionado Municipal Provisional distrae a lo anterior, siendo que en ambos casos el planteamiento derivó de impugnaciones del ahora actor F.R.L..

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Nombramiento del Comisionado Municipal Provisional. El quince de mayo de dos mil diecinueve,[2] el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto del S. General de Gobierno de dicho Estado, nombró a J.A.M.S. como nuevo Comisionado Municipal Provisional del Municipio de Á.T., Oaxaca.
  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. El veintisiete de mayo, F.R.L. promovió juicio ante el Tribunal local para impugnar la designación del Comisionado Municipal Provisional.
  3. Juicio ciudadano para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[3] El siete de junio, F.R.L. presentó demanda de juicio ciudadano, ante el Tribunal local, para impugnar la dilación procesal u omisión de dicha autoridad para tramitar, sustanciar y resolver el juicio que promovió ante dicha instancia.
  4. Resolución del Tribunal local. El dieciocho de junio, el Tribunal local emitió resolución dentro del expediente JDCI/44/2019, en el sentido de confirmar el nombramiento expedido en favor del Comisionado Municipal Provisional.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintiuno de junio, F.R.L. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, a fin de impugnar la resolución referida en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción. El veintiocho de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. la demanda, así como las constancias relativas al juicio de mérito que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional federal, acordó integrar el expediente SX-JDC-216/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es formalmente competente porque se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relativa al nombramiento de un Comisionado Municipal Provisional, y dicha entidad federativa forma parte de la circunscripción electoral que corresponde a esta S. Regional.
  2. Por tanto, al tratarse de una resolución derivada de una autoridad en materia electoral, es que se asume la competencia formal.
  3. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 19, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta S. Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso que nos ocupa debe desecharse de plano la demanda, debido a un cambio de situación jurídica que impacta en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-216/2019.
  2. En efecto, cuando los medios de impugnación en materia electoral sean notoriamente improcedentes, las demandas deben desecharse de plano.
  3. El cambio de situación jurídica puede derivar de cualquier acto que modifique un asunto e impacte de manera tal en la cuestión planteada que impida el pronunciamiento de fondo, constituyendo una causa de improcedencia, y dando lugar al dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, si es que aún no se ha admitido, o bien, una sentencia de sobreseimiento, siempre y cuando la demanda fue admitida.
  4. Precisamente, procederá el desechamiento de plano de la demanda o el sobreseimiento, cuando no exista la posibilidad real de definir, declarar y restituir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.
  5. Lo anterior, se establece en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 9, apartado 3 y 11, apartado 1, inciso b), así como en lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 74.
  6. También es de mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto:
  • Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
  • Que no exista la posibilidad real de definir, declarar y restituir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.
  1. El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que en realidad conduce a la improcedencia es que el medio de impugnación se modifique ante un cambio de situación jurídica que impida conocer sobre el aspecto planteado, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
  2. Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.
  3. Un presupuesto indispensable para todo proceso...

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