Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0417-2019), 24-07-2019

Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0417-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REC-417/2019

recurrente: Secretario general del comité ejecutivo estatal de Morena en veracruz

autoridad responsable: sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral, con sede en xalapa, veracruz

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

Ciudad de México, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se desecha de plano el recurso de reconsideración, en virtud de no actualizarse el requisito específico de procedencia relativo a la subsistencia de algún planteamiento de constitucionalidad de normas electorales o que el asunto sea relevante o trascendente que justifique el estudio de fondo para emitir un criterio de interpretación útil

antecedentes I. Solicitud de padrón actualizado

Mediante escrito de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Veracruz solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[1], el padrón de militantes de ese partido, actualizado y sectorizado por municipio respecto del estado de Veracruz

II. Respuesta

El cuatro de junio siguiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas del INE emitió respuesta a la petición que realizó el citado partido, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3374/2019. En ella comunicó al peticionario que los usuarios autorizados para acceder al Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos podrían descargar la información solicitada y que en caso de que eso no fuera posible, podría solicitar la información a través del representante de Morena ante el Consejo General del INE

III. Recurso de apelación

a. Demanda

El catorce de junio, el actor interpuso directamente ante la Sala Regional Xalapa, recurso de apelación contra la respuesta mencionada.

Consulta competencial. El diecisiete de junio, el Pleno de la citada Sala Regional sometió a consulta competencial de esta Sala Superior el asunto en comento, misma que fue resuelta el veintisiete de junio siguiente, en donde se acordó en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-99/2019 que la Sala Regional Xalapa es la competente para conocer y resolver el asunto.

b. Sentencia impugnada

El nueve de julio, la Sala Xalapa emitió sentencia en el expediente SX-RAP-22/2019, en el sentido de confirmar la respuesta emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral contenida en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3374/2019, respecto a la solicitud efectuada por Morena en relación con el padrón de militantes de dicho instituto político en el Estado de Veracruz.

IV. Recurso de reconsideración a. Interposición

A fin de impugnar la mencionada sentencia, el nueve de julio del año en curso, el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Veracruz interpuso recurso de reconsideración ante la sala responsable.

b. Turno

Mediante acuerdo de doce de julio, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa y se turnó a la ponencia del Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación

En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.

consideraciones
y
fundamentos jurídicos
I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

Lo anterior, debido a que se contraviene una sentencia emitida por la Sala Regional en un recurso de apelación a través del recurso de reconsideración, el cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.

II. Improcedencia a. Tesis de la decisión

Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, el recurso de reconsideración es improcedente, toda vez que:

  • No se actualiza alguna de las hipótesis para la procedencia del medio de impugnación, debido a que la responsable no inaplicó, implícita o explícitamente, norma electoral alguna por considerarla contraria a la Carta Magna, ni efectuó una interpretación directa de un precepto constitucional a fin de dotar de contenido un derecho o para esclarecer su sentido.
  • Los agravios planteados por el recurrente tampoco entrañan una cuestión de constitucionalidad de normas electorales, interpretación directa de la CPEUM o de irregularidades graves que podrían vulnerar los principios de certeza y autenticidad que rigen los procesos comiciales y, respecto de los cuales, la responsable no haya adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia.
  • Tampoco se observa que el asunto sea inédito o que implique un alto nivel de importancia y trascendencia que pueda generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, en la medida que el tema planteado por el recurrente ha sido motivo de pronunciamiento por parte de la SCJN [Suprema Corte de Justicia de la Nación].
b. Naturaleza jurídica del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, apartado 1, inciso a), de la LGSM y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

Lo anterior, ya que según lo dispuesto por el apartado 1, inciso b), del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando en las sentencias dictadas por las salas regionales se haya decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarse contraria a la CPEUM.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la LGSM, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las salas regionales.

En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la CPEUM, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el...

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