Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0416-2019), 24-07-2019

Número de expedienteSUP-REC-0416-2019
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-416/2019

RECURRENTE: JOSÉ ALFREDO PLASCENCIA GARCÍA

autoridad RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la PRIMERA circunscripción plurinominal con sede en gUADALAJARA, JALISCO

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: roberto jiménez reyes

colaboraron: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO y luis lópez plata

Ciudad de México, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, al haberse presentado de manera extemporánea.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Solicitud de afiliación. El ocho de abril de dos mil diecinueve, el ciudadano José Alfredo Plascencia García solicitó por escrito al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que turnara un diverso escrito al Delegado Presidente de MORENA en Jalisco, para que lo afiliara a dicho partido, ante la falta de un domicilio del partido donde pudiera presentar la solicitud.

3 B. Juicio ciudadano local. El catorce de mayo siguiente, el ahora recurrente promovió per saltum demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la omisión de MORENA de dar trámite a su solicitud de afiliación y de registrarlo en el padrón de afiliados de ese instituto político, el cual se radicó bajo la clave JDC-011/2019.

4 C. Resolución del Tribunal local. El siete de junio del año que trascurre, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco reencauzó el medio de impugnación de referencia para que, en un plazo no mayor a diez días, fuera conocido y resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

5 D. Juicio ciudadano federal. En contra de la resolución anterior, el trece de junio de este año, el hoy recurrente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado con el número de expediente SG-JDC-230/2019; en su demanda, solicitó que esta Sala Superior ejerciera su facultad de atracción para conocerlo.

6 E. Improcedencia de la facultad de atracción. El veintitrés de junio siguiente, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-SFA-9/2019, en el sentido de declarar improcedente la solicitud efectuada por el actor, y ordenó remitir el asunto a la Sala Guadalajara, a fin de que resolviera el juicio.

7 F. Sentencia impugnada. El cuatro de julio de este año, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el expediente SG-JDC-230/2019, en el sentido de desechar de plano la demanda, al advertir que el acto controvertido carecía de definitividad y firmeza.

8 II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia precisada, el pasado diez de julio, José Alfredo Plascencia García, interpuso el recurso de reconsideración en el que se actúa.

9 III. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.

10 IV. Turno. Por proveído dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-416/2019, y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

11 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia.

12 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

II. Improcedencia.

13 Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal, el presente recurso de reconsideración es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que la presentación de la demanda ocurrió de manera extemporánea.

14 De los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

15 Por su parte, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que el recurso de reconsideración se debe interponer dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional respectiva.

16 A su vez, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios, señala que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

17 En el caso particular, el recurrente impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-230/2019, por la que desechó la demanda mediante el cual pretendía controvertir la diversa del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que a su vez reencauzó el medio de impugnación de referencia a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que conociera y resolviera sobre la falta de respuesta a su solicitud de afiliación y registro en el padrón de ese instituto político.

18 Al respecto, la Sala responsable determinó que el juicio ciudadano intentado por el actor era improcedente, toda vez que la resolución de reencauzamiento no era un acto definitivo y firme, además que de las constancias que le remitió el Tribual local se advertía que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA ya dio respuesta al escrito de petición del...

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