Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0112-2019), 2019

Fecha18 Julio 2019
Número de expedienteST-JDC-0112-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-112/2019

ACTOR: C.A.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver, los autos del expediente del juicio indicado al rubro, promovido por C.A.C. por su propio derecho y ostentándose como ciudadano militante afiliado al partido MORENA, en contra de la sentencia JDCL/133/2019, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] en cumplimiento a la sentencia ST-JDC-90/2019 de esta S.R., y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes:

1. Queja partidista. El veinte de julio de dos mil dieciocho, C.A.C. interpuso recurso de queja intrapartidista en contra de M.J.L.O. y E.R.L.O., por presuntas irregularidades y conductas contrarias a la normativa interna del partido MORENA. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia (CNHyJ) de MORENA la admitió con la clave de expediente CNHJ-MEX-701/18.

2. Resolución de la queja. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, la CNHyJ de MORENA resolvió la queja en el sentido de que M.J.L.O. ya había sido sancionado en el recurso de queja CNHJ-MEX-693/18, por lo que no se le podía volver a sancionar por las mismas conductas; y en lo que respecta a E.R.L.O., no se acreditó su participación en los hechos materia de la queja.

3. Juicio ciudadano local. El uno de abril pasado, C.A.C. interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de la resolución referida en el antecedente inmediato anterior.

El medio fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de México bajo la clave JDCL/133/2019.

4. Sentencia en el JDCL/133/2019. El catorce de mayo, el tribunal responsable resolvió el juicio JDCL/133/2019, en el sentido de desechar de plano la demanda por extemporánea.

5. Primer juicio ciudadano federal. El veintiuno de mayo del año en curso, C.A.C. impugnó, ante la responsable, la sentencia. El medio de impugnación se integró en esta S.R. como ST-JDC-90/2019.

6. Sentencia dictada en el ST-JDC-90/2019. El cinco de junio pasado, esta S.R. resolvió revocar la sentencia JDCL/133/2019 a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México, de no advertir otra causal de improcedencia, conociera el fondo de la controversia planteada en la demanda del juicio ciudadano local.

7. Acto impugnado. El veinte de junio, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el expediente JDCL/133/2019, en cumplimiento de la sentencia ST-JDC-90/2019, en el sentido de revocar la queja partidista impugnada CNHJ-MEX-701/2018 a efecto de reponer el procedimiento desde el emplazamiento a los denunciados.

II. Juicio ciudadano federal. El veintiséis de junio pasado, C.A.C. impugnó, ante la responsable, la sentencia recaída al JDCL/133/2019, dictada en cumplimiento de la sentencia ST-JDC-90/2019.

III. Recepción de constancias, integración y turno. El dos de julio de este año, se recibieron las constancias en esta S.R., por lo que el M.P. por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente ST-JDC-112/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el secretario general de esta S.R..

IV. Radicación. El inmediato tres del mismo mes, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

V. Admisión y cierre. El nueve de julio en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y estar debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido un ciudadano, por su propio derecho, en contra una sentencia que revisó actos partidistas que se circunscriben al Estado de México; actos y entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios; así como el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 3/2018 de rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.”[2]

SEGUNDO. Procedencia del juicio. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en ella se hace constar el nombre del ciudadano actor, método para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. La sentencia fue notificada al actor el 20 de junio pasado[3], por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley de Medios y en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, es oportuna.

Esto es así porque, como ya se refirió, la sentencia fue notificada por estrados[4] al actor el 20 de junio pasado, entonces, de conformidad con el artículo 430 del código comicial de la entidad[5] surtió efectos el siguiente 21, por lo que, sin contar los días 22 y 23 por ser sábado y domingo, el plazo para impugnarla transcurrió del 24 al 27 de junio.

En ese tenor, si la demanda fue presentada el 26 de junio, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes de la responsable, resulta clara su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que el actor es un ciudadano en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, con lo que se cumplen los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el actor promovió el juicio ciudadano local en el que se dictó la sentencia impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considere desfavorables.

e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se satisface.

TERCERO. Síntesis de agravios. El actor manifiesta que el Tribunal responsable fijó de manera indebida la litis, sobre la base de lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano ST-JDC-90/2019.

En su concepto, el TEEM no tenía fundamento alguno para analizar la regularidad de todas las notificaciones practicadas durante la sustanciación del recurso intrapartidista CNHJ-MEX-701/2018.

Al respecto, considera que el hecho de que esta S.R. haya resuelto que la notificación de la resolución impugnada ante el Tribunal local fue indebida, no significaba analizar la validez de todas...

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