Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0049-2019), 2019

Número de expedienteSG-JRC-0049-2019
Fecha24 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO, CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LERDO, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JRC-49/2019

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, sobresee el presente medio de impugnación.

1. ANTECEDENTES[2]

De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1.1. Proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral para renovar los cargos municipales en el estado de Durango.

1.2. Jornada electoral. El dos de junio, se verificó la jornada electoral para renovar los treinta y nueve ayuntamientos de dicha entidad federativa.

1.3. El tres de junio, se notificó por teléfono convocatoria a Sesión extraordinaria número diez, del Consejo Municipal de Lerdo, Durango, a celebrarse el martes cuatro de junio, cuyo orden del día contemplaba nueve puntos.

1.4. El día señalado, se celebró la sesión extraordinaria.

1.5. Juicio electoral. Inconforme con dicha actuación, el partido Movimiento Ciudadano promovió Juicio Electoral.

1.6. Acto impugnado. El cinco de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JE-046/2019, emitió sentencia en la que confirmó el acto impugnado.

2. MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

2.1. Presentación. El nueve de julio, el representante del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Municipal Electoral de Lerdo, Durango, promovió, juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia del tribunal Local.

2.2. Recepción y turno. El quince de julio, se recibió la demanda en oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.

Con la demanda se formó el expediente SG-JRC-49/2019 y se turnó en la misma fecha a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O..

2.3. Sustanciación. El dieciséis de julio se radicó la demanda, en su momento se admitió y se cerró la instrucción.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3].

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político local contra la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, relacionado con el proceso electoral en el Estado de Durango, que forma parte del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción conforme a sus atribuciones.

4. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Esta S. Regional estima que se actualiza la causa prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; ya que el actor presentó el medio de impugnación de manera extemporánea, como a continuación se explica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, las demandas de los medios de impugnación deberán presentarse en un plazo de cuatro días, contados a partir de que se tenga conocimiento del acto o de la notificación de este.

Por su parte, el artículo 9 del propio ordenamiento, establece que los referidos deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado.

Consecuentemente, la interpretación de la S. Superior establece que por regla general, la interposición ante autoridad distinta a la mencionada no interrumpe el plazo, de manera que el medio debe ser recibido en tiempo por la emisora o por quien resulte competente para resolver la impugnación respectiva.

En el caso concreto, se señalan dos autoridades, al Consejo Municipal Electoral de Lerdo, Durango, y al Tribunal Electoral Local, que falló el juicio Electoral TE-JE-046/2019.

Así las cosas, de constancias se advierte que el acto que le irroga perjuicio según la cadena impugnativa es la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Durango.

En este contexto, el actor fue notificado el cinco de julio[4], actuación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, surtió efectos ese mismo día[5] y que además no se encuentra controvertida.

Por tanto, el plazo de interposición transcurrió del seis al nueve de julio, habida cuenta que el asunto se encuentra relacionado con el proceso electoral para Durango por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley adjetiva electoral federal, todos los días y horas son hábiles.

Seguidamente, la demanda fue recibida por la autoridad responsable hasta el diez de julio, tal como consta en el acuse de recepción[6], esto es, fuera del plazo apuntado, de ahí que sea extemporánea su presentación.

Asimismo, se advierte que la demanda se presentó el nueve de julio ante el Consejo Municipal Electoral de Lerdo, Durango; empero, el acto que le irrogó perjuicio es la sentencia del tribunal estatal, por lo que debió presentarse ante ella por ser la responsable.

Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 56/2002, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO[7].

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee el medio de impugnación.

N. en términos de ley; devuélvanse a la responsable las constancias atinentes y en su oportunidad archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.----

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