Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0033-2019), 2019

Número de expedienteSX-RAP-0033-2019
Fecha26 Julio 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-33/2019

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1].

El actor controvierte la resolución del Consejo General del INE respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de diputado local, correspondiente al proceso electoral ordinario 2019, en Q.R..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Recurso de apelación

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la resolución y el dictamen consolidado impugnados, por las razones siguientes: a) las conclusiones relacionadas con el reporte extemporáneo de eventos en la agenda de actos públicos fueron analizadas de manera específica y se determinó el monto de las sanciones en atención a la temporalidad en la que se realizó el registro extemporáneo, lo cual es acorde a las finalidades del proceso de fiscalización; b) las conclusiones relacionadas con faltas formales, se considera que las conductas infractoras en materia de fiscalización no necesariamente se encuentran relacionadas con un monto involucrado o un beneficio económico, por lo que no puede eximirse de responsabilidad al sujeto obligado por la ausencia de dicho elemento, y c) con independencia de la estructura y carga de trabajo que tengan los institutos políticos, son sujetos obligados en materia de fiscalización y deben de cumplir con las disposiciones en la materia, sin que se les obligue a lo imposible, pues eximirlos del cumplimiento de sus obligaciones implicaría vulnerar los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos.

ANTECEDENTES I. Contexto

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve[2], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q.R., declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2019, para la renovación de las diputaciones locales.
  2. Dictamen consolidado y resolución impugnada. El ocho de julio, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG339/2019, relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes al cargo de Diputado local, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en Q.R., así como la resolución INE/CG340/2019, emitida respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen referido.
II. Recurso de apelación
  1. Presentación. El doce de julio, el partido actor interpuso, ante la autoridad responsable, recurso de apelación contra las determinaciones descritas en el párrafo anterior.
  2. Recepción. El diecisiete de julio se recibió el medio de impugnación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] y, posteriormente, el diecinueve de julio se recibió en esta Sala Regional.
  3. Turno. El veinte de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, E.B.Z., de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  4. Instrucción. El veintiséis de julio, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a diputados locales en Q.R., correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], y d) por lo determinado por la Sala Superior del TEPJF en el Acuerdo General 1/2017.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el ocho de julio y la demanda se presentó el doce siguiente, por lo que su presentación fue dentro del plazo legal.
  4. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve un partido político por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, cuya calidad fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
  5. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, a través de la cual se imponen sanciones al instituto político como sujeto obligado en materia de fiscalización.
  6. D.. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERO. Estudio de fondo

I.M. de la controversia

  1. Los argumentos del partido actor radican, en esencia, en hacer notar la indebida fundamentación y motivación de las sanciones impuestas por la autoridad responsable, por lo que ésta vulneró los principios de legalidad, certeza y proporcionalidad; la falta de exhaustividad y congruencia por parte de la resolución impugnada y la ilegalidad por la imposición de multas que en su concepto son excesivas.
  2. Tales argumentos pueden identificarse bajo las temáticas siguientes:

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