Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0244-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha23 Julio 2019
Número de expedienteSG-JDC-0244-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-244/2019

ACTOR: JOSÉ DE J.I.G.

RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT Y OTROS

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Acuerdo plenario que reencauza el juicio ciudadano, al no agotar el medio de impugnación ante la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional[2].

1. ANTECEDENTES[3]

De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1.1. Convocatoria a Asamblea Estatal. Mediante Providencias del P. del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, publicadas el veintinueve de mayo en los estrados físicos y electrónicos de dicho órgano, se autorizó la convocatoria del Comité Directivo Estatal del partido en el Estado de Nayarit, dirigida a los Comités Directivos Municipales, Delegaciones Municipales y a todos los militantes en la entidad, a la Asamblea Estatal que se celebrará el veinticinco de agosto, a partir de las 10:00 horas, a efecto de desahogar el orden del día preestablecido.

En la Asamblea, entre otros aspectos, se explicará el procedimiento para la elección de los integrantes del Consejo Estatal 2019-2022, se leerá la lista de los candidatos para ello, se efectuará la elección respectiva y se tomará protesta a quienes lo integrarán.

1.2. L.. En la misma publicación, se dieron a conocer los L. para la Integración y Desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit[4], en los que bajo los numerales 35 y 36, quedaron establecidos los requisitos que deben cumplir a ser Consejero Estatal, y en los diversos 41 a 45, lo relativo al registro de los candidatos respectivos.

1.3. Convocatorias a Asambleas Municipales. De igual forma, mediante providencias del P. del Comité Ejecutivo Nacional, publicadas a su vez, el once de julio en los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal del PAN en Nayarit, se autorizaron las convocatorias que éste emitió supletoriamente, dirigidas a todos los militantes del partido, para la celebración el once de agosto, de las respectivas Asambleas Municipales del partido, en los diversos municipios de Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, Ixtlán del Río, J., Rosamorada, R., San Blas, S.P.L., S.I., Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco.

1.4. Normas complementarias. En la misma publicación de once de julio, se dieron a conocer las normas complementarias establecidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Pan, para regular la integración y desarrollo de cada una de las Asambleas Municipales referidas.

1.5. Acto impugnado. Según el dicho del actor, el quince de julio acudió al Comité Municipal del PAN en Tepic, a solicitar su registro para participar como candidato en el procedimiento de elección de integrantes del Consejo Estatal en Nayarit del instituto político, para el período 2019-2022, y advirtió que las diversas convocatorias a Asambleas Municipales son omisas en convocar a la elección de candidatos del municipio a integrar dicho Consejo Estatal, así como en establecer un procedimiento para ello, por lo que aduce que se le priva de contender en un proceso justo, con reglas definidas y normas claras.

1.6. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de julio, el actor J. de J.I.G. presentó juicio ciudadano directamente en esta S. Regional en vía per saltum.

1.7. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-244/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O..

1.8. Radicación y trámite. Al día siguiente, el citado Magistrado Electoral radicó el juicio y ordenó a los órganos señalados como responsables, realizar la tramitación y publicitación del medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque en él se impugna la aprobación de diversas convocatorias para la celebración de distintas Asambleas Municipales del PAN en Nayarit, ante su omisión de convocar a la elección de aspirantes del municipio, a integrar dicho Consejo Estatal, así como de establecer un procedimiento para ello, lo cual constituye materia de conocimiento y entidad federativa en la que esta S. ejerce su jurisdicción.[5]

3. PER SALTUM

El actor solicita que esta S. conozca de la acción per saltum, porque el once de agosto se celebrarán las diversas Asambleas Municipales del PAN en Nayarit, en la que deberá desahogarse la selección de candidatos a integrar el Consejo Estatal del partido, lo que consumaría los actos impugnados de manera irreparable.

No obstante, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, tal como lo sostuvo la S. Superior, en la tesis XII/2001, de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”[6].

Además, atendiendo a que las asambleas se celebrarán el once de agosto, existe tiempo suficiente para que la Comisión de Justicia resuelva la controversia, máxime que dicho órgano debe resolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar de manera necesaria ciertos plazos.

Funda lo anterior, lo sostenido por la S. Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”[7], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”[8].

Por ende, contrario a lo aseverado por el actor, el agotar la instancia partidista no necesariamente genera una afectación irreparable en los derechos que aduce vulnerados, pues como se mencionó, en los actos intrapartidistas, no opera la irreparabilidad.

En esas circunstancias, aun cuando la parte actora agote la citada instancia, estará en aptitud jurídica de satisfacer su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción en vía per saltum, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

El juicio ciudadano al rubro identificado es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9], así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], pues como se adelantó, no se agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral.

Lo anterior, porque acorde a lo que se expondrá a continuación, el actor fue omiso en agotar la instancia partidista prevista en el numeral 77 de los L., conforme a los cuales “Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a estos L., podrá presentar su impugnación por escrito ante la Comisión de Justicia, como única instancia …”

Ello es así, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales...

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