Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0016-2019-Inc1), 2019

Número de expedienteSRE-PSL-0016-2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-16/2019

PROMOVENTE: M.

PARTES INVOLUCRADAS: E.C.S. y otros.

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIA: S.D.C..

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en cumplimiento a la ejecutoria de la S. Superior, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-67/2019 dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Local Extraordinario 2019

  1. 1. Convocatoria de la elección a la Gubernatura. El lamentable hecho que ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, trajo como consecuencia que el treinta de enero de dos mil diecinueve[2], la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en Puebla.

  1. 2. Asunción de elecciones. El seis de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] asumió la organización total de las elecciones en la entidad[4] (Gubernatura y 5 Ayuntamientos[5]). Las etapas son[6]:

a) Precampaña: 24 de febrero al 05 de marzo.

b) Campaña: 31 de marzo al 29 de mayo.

c) Día de la elección: 2 de junio.

II. Denuncia.

  1. El veintitrés de abril, M.[7] acusó a E.C.S. candidato común a la gubernatura de Puebla por los partidos políticos Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano, por la difusión en sus redes sociales –T. y Facebook- de supuesta propaganda electoral que, a su parecer, no cumple con la normativa al no identificar su calidad de candidato común ni los nombres o emblemas de los partidos que lo postulan.

  1. A los partidos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano por evadir su obligación en materia de fiscalización respecto de los recursos que utilizaron en la campaña.

III. Sentencia del procedimiento especial sancionador.

  1. En sesión pública del treinta y uno de mayo, esta S. Especializada dictó sentencia:

PRIMERA. E.C.S. no violó las normas de propaganda electoral para las candidaturas comunes.

SEGUNDA. Los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, no faltaron a su deber de cuidado.”

IV. Medio de impugnación.

  1. Inconforme, M. interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la S. Superior de este Tribunal Electoral, que se turnó y radicó con la clave SUP-REP-67/2019.

V. Sentencia del recurso de revisión.

  1. En sesión pública de diecisiete de julio, la S. Superior resolvió el recurso en el sentido de revocar la sentencia de esta S. Especializada, así:

ÚNICO. Se revoca la sentencia emitida por la S. Regional Especializada en el expediente SRE-PSL-16/2019, para los efectos precisados en este fallo.

VI. Recepción del expediente.

  1. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente SRE-PSL-16/2019, mismo que se turnó a la Ponencia de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley G.V.C., para cumplir lo que ordenó la S. Superior.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, toda vez que, vía cumplimiento de sentencia de la S. Superior, se debe resolver sobre la difusión en redes sociales de propaganda electoral que no identifica la calidad de la candidatura y los partidos que lo postulan.

SEGUNDA. Legislación aplicable.

  1. La S. Superior ya se pronunció sobre cuál es la legislación electoral que debe aplicar en un proceso electoral extraordinario local, cuando el INE asume su organización, en el expediente SUP-REP-565/2015[8].

  1. En esta sentencia, señaló que la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) es aplicable en estos casos; es decir, el código electoral de la entidad federativa y la legislación que regula los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva) son las leyes generales.

  1. Apoya la jurisprudencia: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.[9]

TERCERA. Sentencia de S. Superior.

  1. La Superioridad instruyó a esta S. Especializada a emitir una nueva sentencia en la que nos pronunciemos respecto a la propaganda que difundió en redes sociales el entonces candidato común a la gubernatura de Puebla, para determinar si debía contener por lo menos un emblema de los partidos que lo registraron y la calidad de la candidatura por la que contendía, en el proceso electoral extraordinario.

  1. Para mayor claridad, se retoman argumentos de la sentencia de la S. Superior:

“(…)

…la autoridad responsable omitió pronunciarse en relación con la totalidad de los agravios expuestos por el recurrente, en específico, si la propaganda denunciada debía contener por lo menos un emblema de los partidos políticos que postularon la candidatura común y el cargo al que aspiraba el candidato o denunciado.

…lo cierto es que tal como se argumenta, no analizó de manera íntegra los planteamientos que se le presentaron, pues fue omisa en estudiar el relativo a que parte de la propaganda estaba confeccionada de manera tal que no identificó siquiera a uno de los partidos que registraron al candidato e, incluso, el cargo por el que contendía en el proceso electoral extraordinario.

…lo procedente es revocar la sentencia impugnada, para efecto de que la S. regional Especializada emita una nueva, en la que, de manera exhaustiva, fundada y motivada, se pronuncie respecto a la totalidad de los agravios expuestos por el impugnante…”

CUARTA. Cumplimiento de la sentencia.

  1. Para ello, debemos recordar que el motivo de queja fue la difusión durante la etapa de campaña –entre el 1 y 22 de abril-, en las redes sociales –T. y Facebook-, del entonces candidato a la gubernatura -E.C.S.- de propaganda que no cumplía con la normativa electoral al no identificar la calidad de la candidatura y los partidos que lo postularon.

  1. Para dar respuesta a estos planteamientos, en primer lugar, debemos analizar la naturaleza jurídica de la candidatura común.

  1. El Título Noveno de la Ley General de Partidos Políticos[10] prevé las formas de participación de las fuerzas políticas (partidos políticos) para los procesos electorales federales: frentes, coaliciones y fusiones.

  1. El artículo 85, párrafo 5, de esta ley, establece la facultad de las entidades federativas de establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos, con el fin de postular candidaturas.

  1. Así, el artículo 4, párrafo IV de la Constitución local dice que el Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla,[11]deberá establecer dichas formas de participación o asociación.

¿Qué señalan las normas electorales de Puebla?

  1. El artículo 58 del Código local señala las formas o estrategias de participación que pueden realizar los partidos políticos para cumplir con su tarea única y fundamental, de promover la participación de la gente:
  • Pueden formar coaliciones.
  • Apoyar candidaturas comunes.
  • Celebrar convenios de asociación electoral.
  • C., fusionarse o hacer frentes.

  1. El artículo 58 Bis de ese Código dice que los partidos políticos tienen derecho a postular candidaturas comunes para la elección de la gubernatura; para ello, deberán contar con:
  • Aprobación de su directiva.
  • Consentimiento de la o el candidato.
  • Aceptación de los partidos postulantes.

  1. El proceso para solicitar la candidatura es: registrarla para hacerla del conocimiento del público, formalizarlo durante el periodo de registro de las candidaturas y entregar la documentación necesaria[12].

  1. En lo que interesa, las candidaturas comunes, son una vertiente o forma de participación o asociación política, donde se postula a una misma candidatura sin que exista unidad o aceptación de una plataforma común[13].

  1. Esto es, cada instituto político mantiene su individualidad respecto a los principios políticos o ideológicos que sostienen, pero están de acuerdo en postular igual candidatura con la finalidad de obtener ventajas electorales durante la contienda[14].

  1. Ahora,...

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