Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0239-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha18 Julio 2019
Número de expedienteSG-JDC-0239-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO DE CONSEJEROS NACIONALES, ESTATALES Y DE LOS DIECIOCHO COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES PARA EL PERIODO 2019-2022, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE SINALOA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-239/2019

ACTORES: M.O.V.R. Y OTROS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS NACIONALES, ESTATALES Y DE LOS DIECIOCHO COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES PERIODO 2019-2022, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE SINALOA.

MAGISTRADO ELECTORAL: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Acuerdo plenario que reencauza el juicio ciudadano, al no haberse agotado el medio de impugnación ante la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional[1].

1. A N T E C E D E N T E S [2]

1.1. Convocatoria a Asamblea Municipal. El veintiocho de junio, el Comité Directivo Estatal del PAN en S., emitió convocatoria para todos los militantes en el municipio de Cosalá, a la Asamblea Municipal que se celebrará el próximo veintiocho de julio, a partir de las 08:00 horas, a efecto de desahogar el orden del día preestablecido, en el que entre otros aspectos, se presentará a los candidatos a la Presidencia del Comité Directivo Municipal, éstos dirigirán un mensaje y se llevará a cabo votación y elección del P. e integrantes de dicho Comité, así como el cierre de la votación y el informe de resultados del cómputo y escrutinio de la votación.

1.2. Normas complementarias. En la misma fecha, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, estableció normas complementarias para regular la integración y desarrollo de la Asamblea Municipal referida[3], en las que bajo los numeral 9 y 10, quedaron establecidos los requisitos y la documentación que debían cumplir y presentar, respectivamente, quienes aspiren a participar como candidatas y candidatos, en la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal relativo, y en los diversos 11 a 26, el procedimiento para obtener un registro válido como candidatas y candidatos para contender en dicha elección.

1.3. Solicitud de registro. El siete de julio, por conducto del Comité Directivo Municipal del PAN en Cosalá, los actores solicitaron el registro de su planilla para participar como candidatas y candidatos, en la elección de integrantes del referido Comité.

1.4. Acto impugnado. Mediante sesión del doce de julio, la Comisión Organizadora del Proceso de Elección de los Consejos Nacionales, Estatales y de los Dieciocho Comités Directivos Municipales Periodo 2019-2022, del PAN en S.[4], emitió acuerdo en el que declaró improcedente el registro de la planilla a P. e integrantes del Comité Directivo Municipal de Cosalá, S., encabezada por M.O.V.R..

1.5. Demanda. Inconformes con lo anterior, el dieciséis de julio, los actores M.O.V.R., P.A.M., J.M.Z.O., S.F.R.T., R.d.J.S.A. y J.J.O.Z., presentaron demanda de juicio ciudadano directamente en esta S. Regional, a la que solicitaron conocer de la acción en vía de per saltum.

1.6. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-239/2019 y turnarlo a su propia ponencia.

1.7. Radicación y trámite. Ese mismo día, el citado Magistrado Electoral radicó el juicio ciudadano y ordenó al órgano señalado como responsable, realizar la tramitación y publicitación del medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque en él se impugna la negativa de registro de la planilla de candidatos presentada por los actores, para participar en la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Cosalá, en el Estado de S., lo cual constituye materia de conocimiento y entidad federativa en la que esta S. ejerce su jurisdicción.[5]

3. PER SALTUM

Los actores solicitan que esta S. Regional conozca de la acción per saltum porque a su consideración, en términos del 26 de la convocatoria, el último día para realizar modificaciones a la boleta para la elección del Comité Directivo Municipal es el veintidós de julio, aunado a que la Asamblea Municipal se celebrará el veintiocho de julio y el Tribunal Electoral de S. se encuentra en su periodo vacacional.

No obstante, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable, tal como lo sostuvo la S. Superior, en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[6].

Además, existe tiempo suficiente para que la Comisión de Justicia resuelva la controversia, aun considerando que el veintiocho de julio se celebrará la Asamblea para elegir al P. e integrantes del Comité Directivo Municipal de Cosalá, máxime que la Comisión de Justicia del PAN, debe resolver los asuntos de manera pronta y expedita sin necesidad de agotar de manera necesaria ciertos plazos.

Funda lo anterior, lo sostenido por la S. Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”[7], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”[8].

Por ende, contrario a lo aseverado por los actores, el agotamiento de la instancia partidista no genera una afectación irreparable en los derechos que aducen vulnerados, máxime si en los actos intrapartidistas, como se mencionó, no opera la irreparabilidad.

En esas circunstancias, aun cuando la parte actora agote la citada instancia partidaria, estará en aptitud jurídica de ver satisfecha su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción en vía per saltum, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

El juicio ciudadano al rubro identificado es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9], así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], pues no se agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral.

Lo anterior, porque acorde a lo que se expondrá a continuación, el actor fue omiso en agotar la instancia partidista prevista en el numeral 75 de las normas complementarias, conforme a las cuales “aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a las presentes normas complementarias, podrá presentar su impugnación por escrito ante la Comisión de Justicia, como única instancia…”

Ello es así, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad, pues no hacerlo deriva en su improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

De lo anterior se advierte, que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación...

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