Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0153-2019), 23-07-2019

Fecha23 Julio 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0153-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-153/2019

ACTOR: ISIDORO BAZALDUA LUGO

AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, promovido por Isidoro Bazaldua Lugo, en calidad de afiliado al Partido de la Revolución Democrática e integrante de la Dirección Estatal del citado instituto político, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina declarar improcedente el juicio al rubro citado, y reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, para que resuelva lo que en Derecho proceda.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

I. Acuerdo de integración. Que por acuerdo número PRD/DNE68/2019 de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, la Dirección Nacional Extraordinaria del Partido de la Revolución Democrática, determinó en el punto único del acuerdo, lo siguiente:

ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 numeral 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos; TRANSITORIO TERCERO, numerales 1,4 y TRANSITORIO QUINTO del Estatuto, se nombra a Isidoro Bazaldua Lugo, Sealtiel Atahualpa Ávalos Santoyo, Carolina Contreras Pérez, Hugo Estefanía Monroy, y MaríaIsabel Campos Mosqueda, como integrantes de la Dirección Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato.

Quienes deberán desempeñar sus actividades en estricto cumplimiento con las disposiciones previstas en el Estatuto vigente.

II. Queja intrapartidaria. Contra el acuerdo citado, Ananías Baruk Platas Mata presentó queja contra el órgano, misma que se registró con la clave QO/NAL/52/2019.

La cual fue resuelta el once de junio, en el sentido de revocar el nombramiento del actor como integrante de la Dirección Estatal del Partido del Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato.

III. Demanda. El diecinueve de julio, Isidro Bazaldua Lugo presentó directamente ante la Sala Superior un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

IV. Integración, registro y turno. Por acuerdo dictado en la fecha antes mencionada por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, registrarlo con la clave SUP-JDC-153/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que acordara lo que en Derecho procediera.

V. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido y radicado el expediente indicado en el rubro.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

PRIMERO. Competencia formal. Esta Sala Superior cuenta con competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 párrafo 1, inciso g) y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en calidad de afiliado al Partido de la Revolución Democrática e integrante de la Dirección Estatal del citado instituto político, a fin de controvertir la resolución QO/NAL/52/2019 emitido por el órgano de justicia intrapartidaria, a través del cual, revoca el nombramiento como integrante de la dirección estatal del referido partido político en el Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Actuación colegiada. Compete a la Sala Superior, en actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

Lo anterior, porque implica determinar si el medio de impugnación promovido es el procedente para conocer y resolver sobre la pretensión planteada, o bien, si es otra la vía idónea.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. De conformidad con la contradicción de criterios SUP-CDC-8/2017, esta Sala Superior considera que a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey le corresponde conocer y resolver del presente asunto, previo agotamiento de la instancia local.

Esto es así, ya que las Salas Regionales cuentan con la competencia para conocer de los medios de impugnación que se presenten en relación con las controversias derivadas de los actos de partidos políticos relacionados con el derecho de afiliación de las personas y la necesidad de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial y de eficacia en la administración de justicia, con base en la ubicación geográfica en la que residan los demandantes.

Sin embargo, a efecto de no dilatar más la solución de fondo del caso; con fundamento en el artículo 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior estima que el escrito de demanda del presente juicio debe ser reencauzado a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, para que sea el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato quien conozca y resuelva conforme a derecho proceda, en virtud de lo que a continuación se expone.

Esta Sala Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, al no haber agotado la instancia previa y, por tanto, no cumplir el requisito de definitividad.

Lo anterior es así, toda vez que el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación será improcedente, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; y, 80, numeral 2 y 3 de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano es un medio de control extraordinario, en tanto que previo a acudir al mismo, se exige que se satisfagan los principios de definitividad y firmeza.

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