Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0098-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0098-2019
Fecha18 Julio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-98/2019

ACTORES: D.M.G., QUIEN SE OSTENTA COMO SECRETARIO Y JEFE DE GABINETE DEL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA MICHOACÁN Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D..

SECRETARIA: A.A.R.S..

COLABORÓ: J.A.G.C..

Toluca de L., Estado de México, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Vistos, para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-98/2019 promovido por D.M.G., quien se ostenta como S. y Jefe de Gabinete del Ayuntamiento de Z., Michoacán y otros, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en el expediente TEEM-JDC-014/2019, que declaró la nulidad de la vigésima novena sesión del Ayuntamiento de Z., Michoacán y revocó los acuerdos tomados en ésta; y

R E S U L T A N D O

Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

1. Sesión del Ayuntamiento. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la vigésima novena sesión ordinaria del Ayuntamiento de Z., Michoacán, en la que se aprobaron diversos acuerdos sobre la administración pública municipal.

2. Juicio ciudadano local. El veinte de marzo de la propia data, el P. Municipal presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, demanda de juicio ciudadano, en contra de lo determinado en la sesión referida, derivado de la falta de atribuciones del S. del Ayuntamiento para llevar acabo la sesión ordinaria.

3. Resolución del juicio ciudadano local (acto impugnado). Una vez recibidas las constancias atinentes en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se le asignó la clave TEEM-JDC-014/2019, y el treinta y uno de mayo del dos mil diecinueve, dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la vigésima novena sesión del citado Ayuntamiento y, en consecuencia determinó revocar los acuerdos ahí tomados.

Resolución que fue notificada a las partes el tres de junio del propio año.

4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de junio del dos mil diecinueve, inconformes con la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, D.M.G., quien se ostenta como S. y Jefe de Gabinete del Ayuntamiento de Z., Michoacán y otros, presentaron ante ese órgano jurisdiccional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

5. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El trece de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán allegó a la S. Regional Toluca la demanda, el informe circunstanciado, y demás constancias que estimó pertinentes; derivado de ello, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-98/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se cumplimentó en esa propia fecha por el S. General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-416/19.

6. Por recibido el expediente. El catorce de junio del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en la Ponencia.

7. Recepción de escrito. El doce de junio de dos mil diecinueve se recibió escrito presentado por M.S.C., P. Municipal de Z., Estado de Michoacán de O., quien pretende se le reconozca como tercero interesado en el presente juicio.

8. Requerimiento y desahogo. El veintiuno de junio del presente año se requirió al Ayuntamiento de Z., Estado de Michoacán de O., a fin de que remitiera las constancias del acta de la sesión celebrada el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el cual se tuvo por desahogado el veintiséis de junio siguiente.

9. Admisión. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del presente juicio ciudadano.

10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. La S. Regional asume competencia formal para conocer y resolver el presente juicio, en atención a que el S. del Ayuntamiento de Z., Estado de Michoacán y diversos regidores controvierten la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que revocó una determinación tomada en el interior del Ayuntamiento.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, fracción VI, primer párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución General; así como los artículos 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. No se hace pronunciamiento al respecto, dado que el fondo de la controversia atañe a un aspecto esencial que de forma previa se debe dilucidar, en atención a que ha de resolverse sobre uno de los presupuestos procesales para estar en aptitud legal de conocer de una determinada controversia, tal como es, la competencia del órgano jurisdiccional para decidir el derecho en un caso concreto.

Ciertamente, la competencia en razón de la materia constituye un presupuesto procesal que ha de analizarse de manera preferente y en forma oficiosa por ser de orden público y examen inexcusable por toda autoridad jurisdiccional.

Tal estudio en los términos en que se propone, encuentra justificación en la circunstancia de que el tribunal electoral local omitió examinar de manera exhaustiva y acorde con sus atribuciones, lo concerniente a si el planteamiento sometido a su decisión era susceptible de ser conocido y resuelto por esa autoridad jurisdiccional electoral local.

Luego entonces, si como se ha razonado, la competencia es un presupuesto indispensable para poder aplicar el Derecho, ello obliga a este órgano jurisdiccional a realizar su estudio, conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.

TERCERO. Determinación de competencia. Los juzgadores para estar en posibilidad de conocer las controversias sometidas a su potestad deben determinar primeramente si la materia a resolver se ubica o no dentro del ámbito jurisdiccional de su conocimiento, debido a que en caso de carecer de competencia, los actos emitidos en oposición, serían nulos de pleno Derecho.

A juicio de la S. Regional, no es posible analizar los planteamientos formulados por los actores, ya que el fondo de la controversia se relaciona con actos de administración y organización interna del Ayuntamiento y no se trata de una cuestión electoral.

Esto es así, porque el tribunal electoral local al dictar la sentencia que se impugna, se avocó al estudio de fondo y rebasó la esfera competencial al resolver una controversia relacionada a una cuestión orgánica municipal y con ello dejó de observar una cuestión de orden público como es la competencia.

Lo anterior, porque los actos de origen tienen relación con las facultades que a cada funcionario le corresponden para la celebración de la vigésima novena sesión de cabildo -la cual fue motivo de anulación por el tribunal local responsable- en que fueron aprobaros diversos acuerdos sobre temáticas que inciden en la esfera de competencia de la administración pública municipal, como lo son: a) el informe anual sobre el sistema de aguas y alcantarillado, b) solución integral a la actual problemática en materia de tratamiento y gestión de los residuos sólidos, c) relleno sanitario, d) el programa de “palomas...

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