Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0048-2019), 2019
Fecha | 25 Julio 2019 |
Número de expediente | SM-JRC-0048-2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-48/2019 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA |
Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Sentencia definitiva que sobresee el presente juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no se cumple el requisito de determinancia para el resultado de la elección de diputaciones en el 03 distrito electoral local, con cabecera en Nuevo Laredo, Tamaulipas.
ÍNDICE
1. HECHOS RELEVANTES
2. COMPETENCIA
3. IMPROCEDENCIA.
3.1. Decisión.
3.2. Justificación de la decisión.
3.2.1. Marco normativo.
3.2.2. Caso concreto.
4. RESOLUTIVO
GLOSARIO
Consejo Distrital: |
03 Consejo Distrital del Instituto Electoral de Tamaulipas, con cabecera en Nuevo Laredo |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional |
PAN |
Partido Acción Nacional |
Suprema Corte |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
1.1. Jornada electoral. El dos de junio [1], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar el Congreso de Tamaulipas.
1.2. Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital concluyó la sesión de cómputo por el principio de mayoría relativa, en la que declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el PAN.
Los resultados de la elección son los siguientes:
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VOTOS NULOS |
NO REGISTRADOS |
TOTAL |
19,397 |
3,834 |
251 |
407 |
341 |
809 |
9,356 |
1,306 |
36 |
35,758 |
De lo anterior, se advierte que quien obtuvo el primer lugar fue el PAN, el segundo MORENA y el tercero el PRI.
1.3. Recurso de inconformidad local [TE-RIN-06/2019]. En desacuerdo con lo anterior, el ocho de junio, el PRI interpuso recurso de inconformidad local.
1.4. El cinco de julio, el Tribunal local emitió resolución, en la que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional correspondiente al 03 Distrito Electoral con cabecera en Nuevo Laredo, Tamaulipas, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula postulada por el PAN.
1.5. Juicio de revisión constitucional electoral [SM-JRC-48/2019]. Inconforme con esa resolución, el nueve de julio, el PRI promovió el juicio que se resuelve, a fin de controvertir la votación de la casilla 898 contigua 7, que en su totalidad representa ciento noventa votos.
2. COMPETENCIAEsta S. Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local, relacionada con la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el 03 distrito electoral, correspondiente a Nuevo Laredo, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. IMPROCEDENCIA. 3.1. Decisión.El presente medio de impugnación es improcedente, porque no cumple con un requisito especial del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
3.2. Justificación de la decisión. 3.2.1. Marco normativo.Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y 86, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley de Medios, disponen, entre otros aspectos que, el juicio de revisión constitucional electoral será procedente cuando la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
En criterio de este Tribunal Electoral[2], una violación es considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto que se alega ilegal pueda producir una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso, o bien, en el resultado de la elección.
A saber, la determinancia como requisito de procedencia, atiende a los fines y a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, pues es, se insiste, un medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su significativa trascendencia en la elección respectiva, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal.
Al respecto, esta S. Regional ha sostenido[3] que la determinancia de una violación puede derivar de la impugnación de los resultados de la elección por el principio de mayoría relativa, no solo cuando se vislumbre el posible cambio de ganador, también cuando pudiera generar la nulidad de la elección e incluso cuando el anular votos de una o más casillas puede repercutir, de manera real y directa, en la elección por el principio de representación proporcional.
En este último caso, conforme a la línea interpretativa que emerge de los citados criterios, para que se satisfaga el carácter determinante de la violación y justifique la habilitación de la intervención jurisdiccional, es necesario que de la demanda se desprendan datos o elementos que evidencien que la pretendida modificación trasciende de manera real y efectiva a los resultados del proceso comicial, como ocurre, a saber, cuando se excluye injustificadamente al partido político del proceso de asignación, o bien, el porcentaje de votación a modificarse le signifique perder la posibilidad de que se asigne un cargo por dicho principio. Sin lugar a dudas, se satisface el requisito cuando la reducción de votos puede representar la conservación del registro como partido, al ser todas ellas consecuencias significativas justifican la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
En sentido contrario, si la pretensión del actor...
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