Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0024-2019), 2019

Fecha26 Julio 2019
Número de expedienteSX-RAP-0024-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-24/2019

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: L.E.L.H.Y.J.A.T.Á.

COLABORACIÓN: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática[1] por conducto de C.E.M.M., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] contra el dictamen consolidado INE/CG339/2019 relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes al cargo de Diputado local, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Q.R., así como la resolución INE/CG340/2019 emitida respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen referido.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE..............................................

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma el dictamen consolidado y la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que los agravios formulados por el apelante resultaron infundados, ya que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que no asiste la razón al recurrente respecto de que el dictamen consolidado y la resolución son ilegales al no haber estado contenida en el proyecto previo la conclusión relativa al rebase de tope de gastos de campaña.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el partido recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Aprobación del calendario electoral. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CG-A-172-18 por el que se aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario en el Estado de Q.R..
  2. Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve[3], mediante sesión solemne, el Consejo General del Instituto electoral local declaró el inicio del proceso electoral local ordinario dos mil diecinueve para la renovación de las diputaciones locales en esa entidad federativa.
  3. Actos impugnados. El ocho de julio, el Consejo General del INE aprobó, entre otros, el dictamen consolidado INE/CG339/2019 relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes al cargo de Diputado local, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Q.R., así como la resolución INE/CG340/2019 emitida respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen referido.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

  1. Demanda. El doce de julio, el P. por conducto de C.E.M.M., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó recurso de apelación para impugnar el dictamen y la resolución descritos en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción. El diecisiete de julio, se recibieron en esta Sala Regional el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-RAP-24/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el recurso de apelación, admitió el escrito de demanda y al no encontrarse pendiente diligencia por desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y geografía política, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con la imposición de sanciones al Partido de la Revolución Democrática respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Q.R., entidad que corresponde a esta circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Aunado a lo anterior, la competencia de esta Sala Regional se surte con la determinación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asumida en el Acuerdo General 1/2017.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Previo al estudio de fondo del recurso de apelación, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 9, apartado 1, 13 apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, toda vez que los actos impugnados se emitieron el ocho de julio, y el actor presentó su demanda el doce de julio, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigido para la interposición de los medios de impugnación por la Ley antes invocada.
  4. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichos requisitos, toda vez que el recurso lo promueve el representante propietario de un partido político, en la especie, el P., y de conformidad con el artículo 45, apartados 1, incisos a), y II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podrán comparecer por los partidos políticos al recurso de apelación, los que tengan facultades de representación del instituto político impugnante.
  5. Interés jurídico. Se considera satisfecho el presente requisito, debido a que el partido actor estima que la determinación del Consejo General del INE afecta su esfera jurídica; ello, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.[4]
  6. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que se controvierte un dictamen y una resolución emitida por el...

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