Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0462-2019), 14-08-2019

Fecha14 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-REC-0462-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-462/2019

recurrente: alejandro mora juárez

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

COLABORÓ: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO

Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por Alejandro Mora Juárez, contra la sentencia emitida por la Sala Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] SX-JDC-244/2019, toda vez que no se controvierte una sentencia de fondo, no se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional o convencional, ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso derivada de un notorio error judicial.

ANTECEDENTES

1. Toma de protesta. El uno de mayo de dos mil dieciocho, el Agente Municipal Alejandro Mora Juárez[4] tomó protesta en la congregación Paso de Varas, municipio de Actopan, Veracruz.

2. Juicio ciudadano local. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve[5], el Agente Municipal promovió juicio ciudadano local a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz[6], de otorgarle la remuneración a la que tiene derecho con motivo del ejercicio de su cargo[7].

3. Resolución del juicio ciudadano local. El diez de abril, el Tribunal local declaró que Alejandro Mora Juárez tenía derecho a recibir una remuneración al contar con la calidad de servidor público del Ayuntamiento, por lo que le ordenó a éste fijar el monto de la remuneración que le correspondía como Agente Municipal, así como realizar la modificación presupuestal en la que se contemple el pago de la remuneración respectiva[8].

4. Promoción de incidente. El trece de mayo, Alejandro Mora Juárez promovió incidente de incumplimiento respecto de la sentencia emitida por el Tribunal local.

5. Acuerdo plenario. El doce de julio, el Tribunal local escindió las manifestaciones realizadas por el recurrente, en escritos de dieciocho de junio y dos de julio, presentados en respuesta al cumplimiento de sentencia realizado por parte del Ayuntamiento.

6. Juicio ciudadano federal. Inconforme con dicha escisión, el diecinueve de julio, Alejandro Mora Juárez presentó juicio ciudadano ante la Sala Xalapa[9].

7. Sentencia impugnada. El veintiséis de julio, la Sala Regional dictó sentencia en el sentido de declarar improcedente el juicio ciudadano, porque se controvierte una determinación intraprocesal que carece de definitividad.

8. Recurso de reconsideración y Turno. En contra de la sentencia anterior, el recurrente interpuso recurso de reconsideración identificado con el número SUP-REC-462/2019 y turnado a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.[10]

9. Radicación. La Magistrada Instructora radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[11]

SEGUNDO. Improcedencia. No resulta procedente el análisis de fondo del medio de impugnación, porque el recurrente controvierte una sentencia que no es de fondo, sino una que desechó un juicio ciudadano, que no derivó de una interpretación directa de preceptos constitucionales, ni entraña un control de constitucionalidad y/o convencionalidad que implique la inaplicación de una norma, ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso derivada de un notorio error judicial.

El recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales[12]. La Sala Superior del TEPJF ha determinado, como excepción a esta regla, que el recurso de reconsideración es procedente cuando:

a) El desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiese realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General.[13]

b) Se cuestione una resolución incidental en la que una sala regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma[14].

c) Se aduzca una violación al debido proceso, ésta sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y no de alguna deficiencia insuperable del escrito impugnativo o causa derivada de la conducta procesal del justiciable, ni tampoco del ejercicio interpretativo realizado en la determinación cuestionada[15].

En este caso, la Sala Regional determinó desechar la demanda presentada por el hoy recurrente, contra el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local, al considerar que se trataba de un acto intraprocesal, el cual carecía de definitividad, por lo que no producía alguna afectación irreparable a los derechos sustantivos o intereses del promovente.

En contra de esa sentencia, el recurrente argumenta que hubo un indebido análisis de la Sala responsable de la demanda, toda vez que la escisión decretada sí produce una afectación directa a sus derechos sustantivos, específicamente de tutela judicial, así como a sus derechos procesales.

Lo anterior lo estima así, en tanto que considera que con la escisión de los escritos por los que se inconformó con el cumplimiento dado por el Ayuntamiento responsable en el juicio ciudadano local, se dilata de manera injustificada el otorgamiento de una remuneración adecuada al cargo de Agente Municipal, con lo cual se afecta su derecho a ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.

Aunado a ello estima que debe resolverse en el mismo incidente si la cantidad por concepto de remuneración establecida por el Ayuntamiento resulta constitucionalmente válida.

Además, alega que fue incorrecto que los desahogos de vista se conozcan a través de un nuevo juicio ciudadano, cuando ya fue condenado el Ayuntamiento al pago de una remuneración adecuada, lo que, en su opinión, debió ser resuelto en el incidente de incumplimiento y no escindirlo.

A partir de lo expuesto, esta Sala Superior estima que el presente recurso de reconsideración es improcedente, porque la sentencia impugnada no es de fondo, ni se encuentra en alguno de los supuestos de excepción enunciados.

Habida cuenta de que no se advierte que la Sala Regional hubiera interpretado directamente la Constitución o hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o alguna convención; tampoco que hubiera realizado algún control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido.

La Sala Regional se limitó a analizar lo esgrimido por el recurrente en su demanda, en la que impugnaba el acuerdo plenario de escisión de doce de julio, emitido por el Tribunal local, respecto de las manifestaciones que realizó mediante dos escritos[16], derivado de las vistas que se le había dado, en relación con el cumplimiento a la sentencia por parte del Ayuntamiento.

El Tribunal local consideró escindir los escritos de inconformidad, ya que dichas manifestaciones escapaban a lo ordenado en la sentencia principal, esto es, fijarle un salario, por lo que ordenó que se formara un nuevo juicio para conocer de estos.

Así, la Sala Regional consideró que la determinación del Tribunal local fue dictada con motivo del desahogo de la vista ordenada al recurrente durante la sustanciación del incidente de incumplimiento, por lo que el acuerdo de escisión no decide o resuelve sobre la situación jurídica o la controversia planteada, sino que se trata de un acto preparatorio o instrumental de la secuela procesal para crear un nuevo juicio en donde el Tribunal local debía pronunciarse en definitiva sobre la pretensión relacionada con la inconstitucionalidad de la cantidad fijada por el Ayuntamiento, al establecer un salario inferior al mínimo.

Por lo cual, al no constituir un acto definitivo y firme que incida sobre los derechos sustantivos del recurrente, la Sala Regional determinó que, con fundamento en los artículos 9, apartado 3 y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo conducente era desechar de plano la demanda.

En ese orden de ideas, esta Sala Superior advierte que la Sala Regional no partió de una interpretación directa de algún precepto de...

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