Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0268-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0268-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Juicios Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Expedientes: SG-JDC-268/2019 y SG-JDC-269/2019

Actores: M.d.C.O.C. y F.C. Madrigal

Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Durango

Ponente: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Sentencia que: a) acumula el expediente relativo al juicio ciudadano SG-JDC-269/2019 al diverso juicio SG-JDC-268/2019; b) desecha la demanda del expediente SG-JDC-268/2019 al considerar que la actora carece de interés jurídico; c) revoca la resolución emitida el veintidós de julio de dos mil diecinueve por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JDC-100/2019 y, d) modifica la asignación de regidores del municipio de El Oro.

1. Antecedentes[2]

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los juicios, se desprende lo siguiente:

1.1. Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral local para la renovación de integrantes de los ayuntamientos en los treinta y nueve municipios del Estado de Durango[3].

1.2. Convenio de coalición. El dos de febrero, se presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango (IEPC) la solicitud para el registro del convenio de coalición parcial celebrado entre los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y D., para la postulación de candidaturas en treinta y ocho municipios.

1.3. Aprobación de convenio de coalición. El doce de febrero siguiente, mediante acuerdo IEPC/CG25/2019, el Consejo General del IEPC[4], aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición parcial señalado en el punto anterior.

1.4. Separación del Partido D. de la Coalición. El catorce de marzo, el Partido D. solicitó su separación de la coalición parcial[5].

1.5. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos de Durango, entre ellos, el de El Oro.

1.6. Cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, el Consejo Municipal de El Oro efectuó el cómputo de integrantes del ayuntamiento, y realizó la asignación de regidores de representación proporcional y entregó las constancias de mayoría a los candidatos electos.

1.7. Medio de impugnación estatal. Inconforme con lo anterior, el nueve de junio, F.C.M., otrora candidato de la coalición a regidor del ayuntamiento de El Oro, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, alegando que indebidamente la autoridad administrativa electoral le asignó al Partido de la Revolución Democrática una regiduría por el principio de representación proporcional, siendo que por sí solo no alcanzaba el porcentaje de votación válida necesario.

Dicho juicio fue registrado con la clave TE-JE-100/2019, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango.

1.8. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia emitida el veintidós de julio pasado, por el mencionado tribunal en el expediente TE-JDC-100/2019, que desechó de plano la demanda del actor en aquella instancia, al considerar que resultaban inviables los efectos pretendidos con la promoción del juicio.

Ello en razón de que, en caso de que asistiera la razón al entonces actor y dejara de considerarse al PRD para la asignación de regidurías, dicha posición tendría que sustituirse necesariamente por una de género femenino.

2. Medios de Impugnación Federal

2.1. Presentación. Contra la determinación anterior, el veintiséis de julio, M.d.C.O.C. y F.C.M., presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, ante la responsable.

2.2. Recepción de los medios de impugnación y turno. El treinta y uno de julio siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdos de las propias fechas, el Magistrado P. acordó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JDC-268/2019 y SG-JDC-269/2019, respectivamente, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O..

2.3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación en la Ponencia a su cargo, admitió la demanda que correspondía y cerró la instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución.

3. Jurisdicción y Competencia

Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[6].

Lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por candidatos a regidores de un ayuntamiento; ambos contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral de Durango, relativa a la asignación de regidores de representación proporcional en un municipio de ese Estado, entidad federativa donde ejerce jurisdicción.

4. Acumulación

En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-268/2019 y SG-JDC-269/2019, se señala la misma autoridad responsable y se impugna idéntico acto, a saber, la sentencia dictada el veintidós de julio pasado por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el expediente TE-JDC-100/2019, que desechó de plano la demanda de F.C.M., al ser inviables los efectos pretendidos.

En consecuencia, se acumula el juicio SG-JDC-269/2019 al expediente número SG-JDC-268/2019, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S..

Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

5. Improcedencia del Juicio SG-JDC-268/2019

Es improcedente el medio de impugnación interpuesto por M.d.C.O.C., pues carece de interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, por lo cual debe desecharse la demanda.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando tal circunstancia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Conforme con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal, los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, no afecten el interés jurídico del actor.

Con respecto al interés, este Tribunal Electoral ha sostenido que se surte cuando[8]:

  1. En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

  1. El impetrante haga valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

De igual manera, se ha indicado que únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de sus derechos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva reparación al demandante en el goce del pretendido derecho violado.[9]

En el caso, consta que la resolución materia de impugnación en este juicio fue emitida con motivo del juicio promovido por F.C.M., quien pretendía obtener una regiduría del Municipio de El Oro, Durango, por la vía de representación proporcional.

Como ya se señaló, la demanda en cuestión se declaró improcedente por inviabilidad de la pretensión, pues en concepto del tribunal local, el actor no tendría oportunidad de acceder a una regiduría por cuestiones de paridad.

De autos se evidencia que la aquí actora M.d.C.O.C., no fue parte del juicio cuya resolución se impugna, y por tanto no pueden considerarse que con tal determinación se afecte su esfera de derechos....

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