Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0043-2019), 2019
Número de expediente | SG-RAP-0043-2019 |
Fecha | 14 Agosto 2019 |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SG-RAP-43/2019
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PONENTE: S.A.G.O.[1]
Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil diecinueve.
La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de revocar parcialmente, en lo que fue materia de controversia, una sanción y confirma el resto de las impuestas al Partido de la Revolución Democrática[2], con motivo de la revisión de los informes de campaña de los candidatos que postuló en el proceso electoral local 2018-2019, en el estado de Baja California.
- ANTECEDENTES[3]
1.1 Acto impugnado. El ocho de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], dictó la resolución INE/CG334/2019, por el cual aprobó el dictamen consolidado INE/CG333/2019, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a los cargos de G., Diputados locales y de Ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019 en el Estado de Baja California.
- RECURSO DE APELACIÓN
2.1 Presentación. Contra esta determinación, el doce de julio, el PRD presentó ante la responsable, recurso de apelación.
2.2. Acuerdo de escisión. El treinta y uno de julio, la S. Superior, acordó escindir la demanda para el efecto que, ese órgano jurisdiccional conociera de las determinaciones y sanciones impuestas al PRD por las candidaturas a G. y diputados locales, así como las inescindiblemente vinculadas.
Además, se determinó que la S. Regional conocerá las impugnaciones relativas a las candidaturas a presidentes municipales de Baja California.
2.3. Recepción y turno. El dos de agosto, se recibieron las constancias de mérito y mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este tribunal, ordenó integrar el sumario con la clave SG-RAP-43/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..
2.4. R., admisión y cierre de instrucción. El cinco de agosto, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y en su oportunidad, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción.
- COMPETENCIA
La S. Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, contra un acto emitido por el Consejo General del INE respecto de un procedimiento en materia de fiscalización[5].
Además, mediante acuerdo de treinta y uno de julio, la S. Superior, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-107/2019, determinó que este órgano jurisdiccional es el competente para resolver, exclusivamente de las sanciones impuestas al PRD en las candidaturas a presidentes municipales de Baja California.
4.PROCEDENCIA
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conforme a lo siguiente:
4.1. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.
4.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo a que se refiere el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, ya que la resolución impugnada se emitió el ocho de julio, y la demanda se presentó ante la responsable el doce siguiente, por lo que resulta evidente que su presentación se dio dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento.
4.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, el PRD; la personería de quien promueve en su nombre, se tiene por probada, ya que así lo reconoció la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
4.4. Interés jurídico. El apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso, pues en la sentencia que controvierte, el INE le imputó diversas sanciones.
4.5. D.. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto.
5.CUESTIÓN PREVIA
Del escrito de demanda, se advierte que el apelante se dirige a impugnar diversas determinaciones sobre fiscalización, relacionados con los cargos de G., diputados locales y presidentes municipales de Baja California.
Conforme a lo resuelto por la S. Superior en el Acuerdo de Escisión, recaído en el expediente SUP-RAP-107/2019, esta S. Regional solo se pronunciará de la impugnación relativa a las candidaturas a presidentes municipales respecto a las conclusiones 3_C25_P2, 3_C26_P2, 3_C27_P2, 3_C41_P2 y 3_C42_P2.
Por tanto, en la presente resolución, se analizarán exclusivamente estas conclusiones.
6. ESTUDIO DE FONDO
El apelante plantea agravios vinculados con los temas siguientes:
- Multa excesiva y violación al criterio de sanción contenido en el considerando XXVII de la resolución controvertida.
- Violación al principio de exhaustividad y falta de valoración de pruebas. (Conclusión 3_C25_P2)
6.1. Multa excesiva.
En la especie, el PRD combate el dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE[6], en lo que se refiere a la fiscalización de los candidatos postulados en el proceso electoral local en Baja California, planteando agravios contra las sanciones impuestas respecto de las conclusiones sancionatorias 3_C25_P2, 3_C26_P2, 3_C27_P2, 3_C41_P2 y 3_C42_P2.
En ellas, la autoridad electoral fiscalizadora atribuyó al PRD las irregularidades siguientes:
No. |
Irregularidad atribuida |
Monto involucrado |
Normas vulneradas |
3_C25_P2 |
Omisión de presentar la documentación consistente en: el papel de trabajo donde se vincule la propaganda adquirida con la relación detallada de propaganda en internet y con su respectivo registro contable, y el detalle de los servicios presentados entre el intermediario contratado por el partido y el proveedor final. |
$ 138,000.00 |
Artículo 127, numeral 1, en relación con el 46 bis del Reglamento de Fiscalización (RF). |
3_C26_P2 |
Omisión de realizar el registro contable de los gastos por la propaganda exhibida en páginas de internet. |
$ 459,000.00 |
Artículo 127,numeral 1, en relación con el 46 bis del RF. |
3_C27_P2 |
Omisión de realizar el registro contable de los gastos por los spots publicitarios. |
$54,810.00 |
Artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127del RF. |
3_C41_P2 |
Omisión de presentar la documentación soporte consistente en: las muestras de los servicios contratados, contrato de los servicios adquiridos, relación detallada, evidencias de los pagos realizados al intermediario y las evidencias de los pagos realizados del intermediario contratado por el partido al proveedor final, el contrato de los servicios contratados, el papel de trabajo donde se vincule la propaganda adquirida con la relación detallada de propaganda en internet y con su respectivo registro contable, y el detalle de los servicios prestados entre el intermediario contratado por el partido y el proveedor final |
$ 559,975.93 |
Artículos 25, numeral 1 , inciso a) y 79, numeral 1, inciso b), fracción I de LGPP. |
3_C42_P2 |
Omisión de presentar el registro de gastos por concepto de propaganda utilitaria. |
$ 68,499.99 |
Artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF. |
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba