Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0044-2019), 2019

Fecha14 Agosto 2019
Número de expedienteSG-RAP-0044-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-44/2019

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-44/2019, interpuesto por el Partido del Trabajo, para controvertir el dictamen consolidado INE/CG333/2019, así como la resolución INE/CG334/2019, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que sancionó al ahora partido recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral ordinario 2018-2019 en el Estado de Baja California, y

R E S U L T A N D O :

Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Resolución impugnada. El ocho de julio de dos mil diecinueve el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución INE/CG334/2019, por la cual determinó las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado lNE/CG333/2019, emitido con motivo de la revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral ordinario 2018-2019 en el Estado de Baja California.

II. Recurso de Apelación. El doce de julio del año en curso, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior.

III. Recepción del recurso de apelación en la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y acuerdo de escisión. El diecisiete de julio pasado, la S. Superior recibió el recurso de mérito, y lo registró con la clave SUP-RAP-108/2019; mediante acuerdo del treinta y uno de julio siguiente, dicho órgano superior determinó escindir la demanda presentada, a fin de que esta S. conociera respecto de los agravios formulados en contra de la conclusión 5_C39_P2.

IV. Recepción del recurso de apelación y turno. El dos de agosto del presente año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de esta S. Regional; en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó registrar el medio impugnación con la clave SG-RAP-44/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.S.M., para su sustanciación.

V.R. e informe circunstanciado. El seis de agosto posterior, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la ponencia a su cargo y tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo.

VI. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. El ocho siguiente, se admitió la demanda y las pruebas ofrecidas por el apelante y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción mediante auto del trece del mismo mes y año, quedando el sumario en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación.[1]

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

a) Forma. De constancias se desprende que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, que en el escrito consta el nombre y la firma del representante del partido político recurrente; se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes; y finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada se emitió en sesión del Consejo General del ocho de julio del presente año, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el doce siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por el Partido del Trabajo; la personería de quien promueve en su nombre, se tiene por reconocida, ya que así lo reconoció la autoridad responsable al rendir su informe, acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva electoral.

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para promover el recurso de apelación, en términos de los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y 42, de la multicitada ley, pues señala como acto combatido la resolución INE/CG334/2019, en la cual el partido actor fue sancionado.

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la S. Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”[2], se tiene por satisfecho, porque en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERO. Síntesis de agravios y Estudio de Fondo. El representante del Partido del Trabajo, manifiesta en vía de agravio los siguientes argumentos:

Respecto de la conclusión 5_C39_P2.

Que la responsable incumple el principio de congruencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, ya que en dicha conclusión, se sancionó al partido actor por la omisión de reportar operaciones en tiempo real en el SIF.

Por lo que al ser calificada como omisión, debió incluirse dentro del inciso a), del resolutivo sexto y no como una sanción particular de forma diversa en el inciso b).

Lo anterior ya que en el considerando 31.6 de la resolución impugnada, la responsable valora las faltas cometidas por omisión, y por las veinticuatro faltas formales ahí valoradas, impone una multa de $16,729.02 dieciséis mil setecientos veintinueve pesos 02/100, o 198 UMA, lo que dividido resulta en $697.04 seiscientos noventa y siete pesos 04/100 M.N. por cada falta.

Sin embargo, no obstante que la conclusión que ataca el actor también se calificó como omisión y por tanto, como falta formal, la responsable no dio el mismo tratamiento y no otorgó la misma sanción económica que las veinticuatro faltas contempladas en el inciso a).

Respuesta.

Por una parte, es infundado el agravio pues el actor parte del error de considerar que la naturaleza de las faltas actualizadas por la omisión de registrar operaciones en tiempo real conforme al Reglamento de Fiscalización es similar a la de las faltas formales.

Por otra, resulta inoperante al constituir manifestaciones vagas, dogmáticas y subjetivas que no confrontan las razones por las cuales la responsable determinó que las faltas fueron de carácter sustancial, así como las expuestas en la Resolución al imponer la sanción.

Consideraciones de la responsable

En el Dictamen Consolidado se identifica la conclusión impugnada, la cual se detalla a continuación:

Conclusión 5_C39_P2. “El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 142 operaciones en tiempo real, excediendo los...

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