Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0046-2019), 2019

Fecha15 Agosto 2019
Número de expedienteSX-JRC-0046-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-46/2019

ACTOR: ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.A.T.Á.

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; quince de agosto de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Encuentro Social[1], a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en el expediente TEECH/JI/009/2019, que confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/019/2019 aprobado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana[3] de la referida entidad federativa, que declaró improcedente la solicitud de registro al P. como partido político local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. confirma la resolución impugnada, en razón de que como lo estimó el P. incumplió con los requisitos previstos en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, específicamente, el relativo a haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior, en el Estado de Chiapas.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se obtiene lo siguiente:

  1. Pérdida de registro nacional. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] mediante la resolución INE/CG1302/2018 declaró la pérdida de registro del P. como partido político nacional.
  2. Impugnación del P.. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el P. impugnó el acuerdo referido en el parágrafo anterior ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Tal recurso fue radicado con la clave de expediente SUP-RAP-383/2018.
  3. Pérdida de la acreditación local. El veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/244/2018, mediante el cual declaró la cancelación de la acreditación del P. como instituto político.
  4. Lo anterior, por no haber obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida en las elecciones celebradas el uno de julio de dos mil dieciocho en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.
  5. Resolución del recurso de apelación. El veinte de marzo de dos mil diecinueve[5], la Sala Superior resolvió el SUP-RAP-383/2018 en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG1302/2018 del Consejo General del INE y, en consecuencia, la declaración de pérdida del registro del P. como partido político nacional.
  6. Solicitud de registro como partido político local. El tres de abril de dos mil diecinueve, K. de L.V., ostentándose como P. del Comité Directivo Estatal del otrora P., solicitó al Instituto Electoral local el registro del referido instituto político como partido político local.
  7. Improcedencia de registro. El dieciséis de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/019/2019, por el que, a propuesta de la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas, declaró la improcedencia de la solicitud de registro como partido político local al otrora P..
  8. Juicio de inconformidad local. El veinticuatro de mayo, K. de L.V., ostentándose como P. del Comité Directivo Estatal del otrora P., interpuso juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral local, a fin de controvertir el acuerdo indicado en el numeral anterior, el cual se radicó con la clave de expediente TEECH/JI/009/2019.
  9. Resolución impugnada. El diez de julio, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio TEECH/JI/009/2019 y determinó confirmar el acuerdo precisado en el numeral 7.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. A fin de controvertir lo anterior, el cinco de agosto, K. de L.V., ostentándose como P. del Comité Directivo Estatal del otrora P., presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
  2. Recepción y turno. El ocho de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el juicio; en la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JRC-46/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda; asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un otrora partido político nacional contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la solicitud para constituirse como partido político local; y por territorio, puesto que la mencionada entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
  1. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, ya que de acuerdo con el “AVISO AL PÚBLICO EN GENERAL” que suscribe el S. General del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, ese órgano jurisdiccional suspendió sus labores y términos jurisdiccionales del dieciséis de julio al dos de agosto, ambos de dos mil diecinueve, indicando que se reanudarían las labores de ese Tribunal local, el día cinco de agosto del año en curso.
  4. Por tanto, si bien la...

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