Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0080-2019), 07-08-2019

Fecha07 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-JE-0080-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-80/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

COLABORÓ: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y RAÚL IGNACIO SANTILLÁN GARCÍA

Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la diversa emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[1], que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al entonces candidato a gobernador de Baja California Jaime Bonilla Valdez[2], en materia de propaganda electoral, dentro del procedimiento especial sancionador PS-20/2019.

Í N D I C E

R E S U L T A N DO

CONSIDERACIONES

R E S U E L V E

R E S U L T A N DO

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Inicio del proceso electoral local en Baja California 2018-2019. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local en Baja California, para la renovación de los cargos a la gubernatura del estado de Baja California, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

3 B. Denuncia. El seis de abril[3], el Partido Acción Nacional[4] denunció al entonces candidato a la gubernatura de Baja California Jaime Bonilla Valdez, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California[5]“por la vulneración a las reglas de propaganda electoral contenidas en los artículo 152, 160, fracción III y 164 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, así como de un fraude a los principios de neutralidad e imparcialidad establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ante el uso indebido de programas sociales y la vinculación de estos con la candidatura del denunciado y el Gobierno Federal…”, con lo que, desde la perspectiva del denunciante, se trastocan los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda electoral.

4 C. Sentencia impugnada. El dieciocho de julio posterior, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar inexistentes las infracciones atribuidas a Jaime Bonilla Valdez y a la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”.

5 II. Juicio Electoral. Inconforme con la sentencia precisada, el veintitrés de julio siguiente el PAN promovió juicio electoral.

6 III. Turno. Por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JE-80/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

7 IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir a trámite el medio de impugnación y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

8 PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por un partido político, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, en un procedimiento especial sancionador, donde se analizaron infracciones relacionadas con la elección a la gubernatura.

9 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva, así como en el Acuerdo Plenario de diez de abril de dos mil dieciocho.

10 SEGUNDA. Procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios, según se explica a continuación:

11 1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él consta el nombre del partido político actor, se señala correo electrónico para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; asimismo, se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio; y, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en nombre y representación del partido político actor.

12 2. Oportunidad. El juicio electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días provisto en el artículo 8, apartado 1, en relación con el diverso 7, apartado 2, de la Ley de Medios; dado que, como los asuntos están vinculados con el proceso electoral de Baja California, para el cómputo del plazo correspondiente se cuentan todos los días como hábiles.

13 Así, de las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada fue notificada al actor el pasado diecinueve de julio, y su demanda la presentó el día veintitrés siguiente.

14 3. Legitimación, interés y personería. El PAN, se encuentra legitimado y cuenta con interés para promover el presente juicio, al ser el partido político que presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, cuya resolución se controvierte.

15 La personería de Juan Carlos Talamantes Valenzuela, como representante propietario del PAN, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, se reconoce en el informe circunstanciado presentado por el Tribunal local.

16 4. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

TERCERA. Estudio de fondo.

A. Hechos relevantes

17 El PAN denunció que el pasado cuatro de abril, en un acto de campaña celebrado en la ciudad de Tecate Baja California, el entonces candidato Jaime Bonilla Valdez emitió una serie de expresiones en las cuales hizo alusión a distintos programas sociales que ejecuta el Ejecutivo Federal, ya que a juicio del quejoso, dicha alusión iba más allá de unas simples manifestaciones de logros y resultados de gobierno amparados en la libertad de expresión del candidato y el derecho de acceso a la información de los ciudadanos, puesto que utilizó frases que impiden identificar si se trata de propaganda electoral o de propaganda gubernamental.

18 En esa tesitura, el PAN consideró que con dicha infracción los partidos políticos que integraron la Coalición incumplieron con su calidad de garantes de los principios del Estado democrático, al tolerar que el entonces candidato llevara a cabo actos en flagrante violación a lo dispuesto por los artículos 160, fracción III en relación con el 152 y 164 de la Ley Electoral, así como fraude a los principios de neutralidad e imparcialidad establecidos en el artículo 134 de la Constitución Federal.

19 Así, para la responsable la litis se ciñó en calificar el contenido del discurso que...

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