Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0028-2019), 08-08-2019

Fecha08 Agosto 2019
Número de expedienteSCM-RAP-0028-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-28/2019

RECURRENTE:

PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA[1]

Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil diecinueve.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda que originó el presente recurso por ser extemporánea.

G L O S A R I O

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Recurrente, Partido o PSI

Pacto Social de Integración

A N T E C E D E N T E S

I. Dictamen y Resolución Impugnadas. El 8 (ocho) de julio se aprobaron tanto el dictamen[2] como la resolución[3] impugnadas en las que, entre otras cosas, se sancionó al Partido.

II. Recurso de Apelación. El (22) veintidós de julio, a fin de controvertir tanto el dictamen como la resolución impugnada, el Partido interpuso recurso de apelación que fue recibido en esta Sala Regional el (29) veintinueve siguiente, integrándose el expediente con la clave SCM-RAP-28/2019 que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto por el Partido, a fin de impugnar la resolución INE/CG338/2019 emitida por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Gubernatura y Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local extraordinario (2019) dos mil diecinueve, en el estado de Puebla; entidad federativa correspondiente al ámbito territorial donde este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción. Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso a), 192 párrafo primero y 195 fracción I.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso b), 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución a las Salas Regionales, cuando se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos en el ámbito estatal.

En ese sentido, si bien el presente recurso está relacionado con los ingresos y gastos de campaña ejercidos en el proceso electoral local extraordinario (2019) dos mil diecinueve en Puebla, lo cierto es que resulta aplicable el mencionado acuerdo, en razón de que se trata de sanciones derivadas de un ejercicio de fiscalización a nivel local en Puebla, de ahí que esta Sala Regional es competente para su conocimiento.

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].

SEGUNDA. Improcedencia por extemporaneidad. Esta Sala Regional estima que el presente recurso debe desecharse pues fue presentado extemporáneamente.

El artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras razones, cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos en esa ley.

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal señala que procederá el desechamiento cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque en términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los (4) cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

En este sentido, de la interpretación del artículo 7 de la Ley de Medios se advierte que cuando la violación reclamada se produzca durante la celebración de un proceso electoral y el acto esté vinculado con dicho proceso, el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días como hábiles.

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