Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0045-2019), 2019

Número de expedienteSG-RAP-0045-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-45/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG334/2019, así como el Dictamen Consolidado INE/CG333/2019, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, correspondientes a la revisión de Informes de Campaña de Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de G., Diputado Local y P.M., correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019 en el estado de Baja California.

Conclusión

Agravio

Sentencia

Motivos

2-C26-P2

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en contrato de aportación y cotizaciones, por un total de $9,630.31

El partido político manifiesta que sí adjuntó la documentación que sustentaba la aportación realizada con relación a la póliza PN-DR-38/05-19; documentación que consistía en muestra fotográfica del bien aportado e identificación oficial del aportante; y ésta era suficiente para establecer el origen y destino del recurso.

Infundado

Si bien es cierto que el partido político actor adjuntó diversa documentación para comprobar la prestación de un bien, lo cierto es que no la presentó de manera completa

2-C37-P2 y 2-C38-P2

“El sujeto obligado omitió reportar los egresos generados por concepto de 6 espectaculares, 2 Espectaculares de pantallas Digitales y 2 B. valuados en $158,862.00.”

El sujeto obligado omitió incluir el identificador único en 4 anuncios espectaculares, valuados en $78,880.00”.

Refiere que del contenido del testigo derivado de la inspección de propaganda identificada con el número 62089, se desprende que la publicidad se encuentra asentada en una estructura de madera y por dicho motivo no puede ser considerada como un espectacular porque no está sobre una estructura de metal. Por consecuencia, tampoco debía tener “identificador único”.

Infundado

Porque se observa que desde el momento en que se le realizó la observación relacionada con la conclusión 2_C37_P2, el instituto político recurrente ya sabía que la propaganda ahora cuestionada, estaba siendo considerada por la autoridad fiscalizadora como un espectacular en estructura de madera y no hizo alguna aclaración sobre esa cuestión.

Además, del articulo 207 del Reglamento de Fiscalización también se define a los espectaculares como aquella propaganda que se encuentra sobre una estructura de metal, pues también considera que tienen tal carácter aquellos que se coloquen sobre un soporte plano, sin que al efecto se precise el material con el que debe estar constituido.

Graduación de la Sanción

La graduación de la sanción no tiene sustento legal y solicita que se ordene a la autoridad responsable que funde y motive debidamente su determinación en razón de una matriz de precios que sea acorde a la realidad económica de cada una de las regiones en las que se divide el país.

Inoperante e infundado

Porque actor no precisa a cuál conclusión se refiere cuando manifiesta que fue indebida la graduación de la sanción impuesta.

Sin embargo, de referirse a la conclusión 2-C37-P2, se observa que en la resolución se sancionó con base a la graduación establecida en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LGIPE y, por su parte, el monto se determinó conforme a la matriz de precios que se precisó en el Dictamen Consolidado.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente, los hechos notorios, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I.I. de campaña. El uno de junio de este año, los sujetos obligados entregaron a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[1] sus informes de ingresos y gastos de campaña correspondientes[2].

II. Actos impugnados. El ocho de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG333/2019, así como la resolución INE/334/2019 por la que se le impusieron a la parte actora diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña del Partido Revolucionario Institucional[4], correspondientes al procedimiento electoral local ordinario 2018-2019 en el estado de Baja California.

III. Recurso de apelación.

1. Presentación. El doce de julio siguiente, el partido político actor interpuso el presente medio de impugnación en contra de la resolución antes citada.

2. Recepción y consulta de competencia. El quince de julio siguiente, se recibió el medio de impugnación en esta S. Regional, dando origen al cuaderno de antecedentes SG-CA-90/2019.

Asimismo, el diecisiete siguiente se formuló consulta competencial a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] para efecto de que determinara quién debía conocer y resolver el recurso de apelación.

3. Acuerdo de competencia y remisión. El treinta y uno posterior, la S. Superior emitió el Acuerdo a través del cual determinó escindir la demanda, indicando por un lado, su competencia para conocer de las conclusiones relacionadas con la elección de G. y diputados locales, y por otro, remitir la demanda a esta S. Regional para conocimiento de las conclusiones relativas a los cargos de ayuntamientos.

4. Recepción y turno. El dos de agosto siguiente, se recibieron en esta S. Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó registrarlo con la clave SG-RAP-45/2019; asimismo, ordenó turnarlo a su ponencia para su sustanciación.

5. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó, requirió diversa información y se admitió el recurso de apelación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación en virtud de que fue promovido por un partido político en contra de un acuerdo del Consejo General del INE, a través del cual se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de G., Diputado Local y P.M. correspondientes al procedimiento electoral local ordinario 2018-2019, en el estado de Baja California, entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Con fundamento en:

Además, por así haberlo determinado la S. Superior mediante acuerdo de treinta y uno de julio del presente año, en el recurso de apelación SUP-RAP-114/2019.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13 y 45,...

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