Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0042-2019), 2019

Número de expedienteSG-RAP-0042-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-42/2019

RECURRENTE: PARTIDO DURANGUENSE

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: G.D.V.P.

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG336/2019, así como el Dictamen Consolidado INE/CG335/2019, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas al Partido D., correspondientes a la revisión de Informes de Campaña de Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019 en el estado de Durango; así como la notificación de dicha resolución realizada al partido político recurrente.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente, los hechos notorios, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I.I. de campaña. El uno de junio de este año[1], los sujetos obligados entregaron a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[2] sus informes de ingresos y gastos de campaña correspondientes.[3]

II. Actos impugnados. El ocho de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG335/2019, así como la resolución INE/336/2019 por la que se le impusieron a la parte actora diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña del Partido D.[5], correspondientes al procedimiento electoral local ordinario 2018-2019 en el estado de Durango.

Asimismo, ordenó al Secretario Ejecutivo para que a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral[6], notificara al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Durango[7] la resolución y el dictamen consolidado con sus anexos.

III. Recurso de apelación.

1. Presentación. El dieciséis de julio siguiente, el partido político actor interpuso el presente medio de impugnación en contra de la resolución antes citada, así como de la notificación de la misma.

2. Recepción y remisión. El veintitrés siguiente, se recibió en la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], el escrito del medio de impugnación interpuesto y, mediante acuerdo de ese mismo día, acordó remitir la demanda y demás constancias a esta S. Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El veinticinco siguiente, se recibieron en esta S. Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y, el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-RAP-42/2019; asimismo, ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

4. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó, requirió diversa información y se admitió el recurso de apelación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación en virtud de que fue promovido por un partido político en contra de un acuerdo del Consejo General del INE, a través del cual se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de ayuntamientos correspondientes al procedimiento electoral local ordinario 2018-2019, en el estado de Durango, entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Con fundamento en:

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13 y 45, incisos a) y b), fracción I, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto electoral local; se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El partido político actor manifiesta que la notificación le fue realizada el doce de julio de la presente anualidad, sin embargo, en su escrito de demanda manifiesta como motivo de agravio una indebida notificación.

Por tanto, se estima que el requisito de procedencia en cuestión es motivo de análisis de fondo del presente medio de impugnación.

c) Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, pues el recurso lo interpuso el Partido D. a través de A.R.S. quien se ostentó como su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, carácter que le es reconocido por así desprenderse de la certificación emitida por el referido Instituto local.[10]

Lo anterior, pues si bien es cierto que quien suscribe el recurso no ejerce su representación ante la autoridad responsable, también lo es, que si los partidos políticos locales carecen de representación ante el Consejo General del INE, y a dicho instituto le corresponde la facultad fiscalizadora de sus ingresos y egresos, es válido concluir que frente a la imposición de sanciones por dicho concepto, los partidos políticos locales puedan promover sus impugnaciones, entre otros, a través de su representación ante el Consejo General del organismo público local cuando la resolución impugnada es notificada al partido político local a través de los referidos organismos públicos locales.

d) Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico en el presente medio de impugnación, porque combate la resolución INE/CG336/2018 y el Dictamen Consolidado INE/CG335/2019, por los que le impusieron diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los Informes de Campaña ingresos y gastos de dicho partido político, atinentes al procedimiento electoral local ordinario 2018-2019 en el estado de Durango.

Esta circunstancia, a consideración del recurrente, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el presente recurso.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

TERCERO. Estudio de fondo. D. escrito de demanda del partido político actor, se desprenden los agravios que a continuación se analizan.

  1. Indebida notificación

En primer término, será analizado el agravio enderezado contra la indebida notificación de la resolución impugnada, por tratarse de un motivo de disenso de carácter procesal, situación que hace necesario su estudio preferente, porque de resultar fundado, la consecuencia sería dejar sin efectos la notificación realizada, lo cual implicaría que se torne innecesario el estudio de los demás motivos de disenso.[11]

El partido político actor manifiesta que la resolución y dictamen impugnados fueron notificados de manera irregular porque, sin mediar acuerdo, se le notificó un oficio y un disco compacto el día doce de julio de la presente anualidad.

Respuesta.

Este órgano jurisdiccional considera que el motivo de disenso es infundado porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la notificación fue realizada de manera adecuada.

En efecto, la notificación es un medio de comunicación procesal a través del cual se da a conocer a alguna de las partes del proceso o a un tercero, una resolución judicial o administrativa con el objetivo de que determinados o hechos o actos sean conocidos por éstos y, de considerarlo necesario, se encuentren en la posibilidad de elaborar una adecuada defensa o desahogar alguna carga procesal.

En esa tesitura, las notificaciones tienen que ser realizadas cumpliendo con las formalidades que...

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