Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0112-2019), 31-07-2019

Fecha31 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REP-0112-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-112/2019

RECURRENTE: SANTOS ALFONSO SERRANO MÉNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

AUXILIÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de declarar improcedente el medio de impugnación indicado al rubro, en razón de que la demanda se presentó fuera del plazo previsto legalmente.

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Inicio del proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla. El seis de febrero del año en curso, dio inicio el proceso electoral extraordinario de la elección a la gubernatura del Estado de Puebla.

3 B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo, en tanto que el periodo de campaña se llevó a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo.

4 Por su parte, la jornada electoral se celebró el pasado dos de junio.

5 C. Denuncia. El diez de mayo de dos mil diecinueve, la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla, presentó escrito de queja, en contra del entonces candidato a la gubernatura del estado de Puebla, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” y los partidos políticos que conformaron dicha coalición, así como de Santos Alfonso Serrano Méndez, Director General del Colegio de Bachilleres del Estado de Puebla y otros funcionarios de la referida institución educativa.

6 En concreto denunció que el veintisiete de abril del año en curso se celebró un evento proselitista del aludido candidato, en el que presuntamente se utilizaron de forma indebida recursos públicos para comprar playeras y lonas con los logotipos del Colegio de Bachilleres del estado de Puebla y del partido político MORENA.

7 D. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Por acuerdos de veintisiete y veintiocho de mayo de este año, la Junta Distrital 05 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se verificó el uno de junio siguiente.

8 E. Juicio electoral. El siete del propio mes, la Sala Especializada dictó acuerdo en el juicio electoral SRE-JE-28/2019 y ordenó a la autoridad instructora el desahogo de mayores diligencias y emplazar de nueva cuenta a todas las partes involucradas.

9 F. Segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de junio de este año, la autoridad instructora, al considerar que se habían realizado las diligencias respectivas, ordenó emplazar a las partes par que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se celebró el veinticuatro del mismo mes y año.

10 G. Sentencia impugnada. El once de julio de este año, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSD-50/2019 y determinó, entre otras cuestiones, declarar existente la infracción relativa a la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a Santos Alfonso Serrano Méndez, en su carácter de Director General del Colegio de Bachilleres del estado de Puebla, por faltar a su deber de cuidado al ser omiso en evitar que el logotipo de dicha institución educativa se asociaran con un partido político.

11 II. Interposición del recurso. En contra de dicha resolución, el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, Santos Alfonso Serano Méndez interpuso el presente medio de impugnación.

12 III. Turno. Mediante acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REP-112/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDO

14 PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

15 SEGUNDO. Improcedencia. En el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se interpuso fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la citada Ley General.

16 El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios dispone que los medios de impugnación previstos en ella serán improcedentes cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en dicho ordenamiento.

17 Por su parte, en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley procesal en comento se establecen los plazos para interponer oportunamente el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir, tanto las resoluciones emitidas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, como las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral.

18 El referido precepto legal es del tenor siguiente:

Artículo 109

3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.

19 Como se advierte, la citada ley procesal prevé dos plazos distintos para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, y los distingue de la siguiente manera:

1) El primer plazo es de tres días, el cual se otorga para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

2) El segundo plazo es de cuarenta y ocho horas, y aplica para impugnar las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral.

20 En el caso, el recurrente controvierte la sentencia que la Sala Regional Especializada dictó el pasado once de julio en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-50/2019.

21 Es esa medida, conforme a la normativa expuesta previamente, el plazo aplicable para promover el medio de impugnación al rubro indicado es de tres días contados a partir del día siguiente al que fue practicada la notificación de la sentencia recurrida.

22 Ahora bien, de las constancias que integran el expediente se desprende que la Sala Especializada notificó la sentencia impugnada, por vía electrónica, a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla el mismo día en que ésta se emitió, esto es, el once de julio de este año.

23 Es importante destacar que, en la misma cédula de...

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