Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0054-2019-Acuerdo1), 2019
Número de expediente | SM-JRC-0054-2019 |
Fecha | 01 Agosto 2019 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-54/2019 ACTORES: MORENA Y E.L.C. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO: Y.D.G.O. SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Con fundamento en los artículos 199, fracciones I y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, 49, 70, fracción XI, y 83, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Escisión. El artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que la Magistrada o Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión, cuando en el escrito de demanda se impugne más de un acto, o bien exista pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique.
El propósito principal es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de atenderlas a través de cursos procesales distintos.
En atención a esa finalidad, se justifica escindir la demanda cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.
En el caso, el partido político MORENA y el ciudadano E.L.C., en su calidad de candidato a la diputación local del distrito 18 por el principio de mayoría relativa, con cabecera en el municipio de Altamira en el estado de Tamaulipas, impugnan de manera conjunta la resolución del Tribunal Electoral de esa entidad, dictada en el recurso de inconformidad TE-RIN-05/2019, que confirmó la validez de la elección de diputación local de ese distrito, por tanto, no fueron alcanzables las pretensiones de los promoventes.
Conforme a lo expuesto, no es jurídicamente viable atender la impugnación del candidato a través del juicio de revisión constitucional electoral, dado que la ley prevé este medio de impugnación sólo para los partidos políticos.
Ahora bien, de conformidad con los...
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