Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0066-2019), 2019

Número de expedienteSG-JRC-0066-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-66/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

TERCEROS INTERESADOS: R.S.R.G. Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: MARINO E.G.R.Y.L.A.G.S..

Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil diecinueve.

El Pleno de la S. Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente juicio en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte: [1]

I. Jornada electoral.

a) El pasado dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los 39 ayuntamientos de Durango, entre ellos, el correspondiente al municipio de L..

b) Cómputo Municipal. El 6 siguiente, el Consejo Municipal Electoral de L. llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la votación recibida en ese municipio y, una vez concluido procedió a entregar la constancia de mayoría y validez, además de realizar la asignación de regidurías, otorgando la 2da regiduría a R.S.R.G., a partir de la postulación de Movimiento Ciudadano.

II. Juicio Electoral TE-JE-071/2019. Inconforme con el acto anteriormente precisado, el 10 de junio, el Partido Acción Nacional (PAN), a través de su representante suplente, interpuso Juicio Electoral competencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango (Tribunal local).

Tal medio de impugnación fue resuelto el 22 de julio, en sentido de confirmar la constancia de asignación como 2do regidor de representación proporcional del Ayuntamiento de L., otorgada en favor de R.S.R.G..

III. Juicio federal

a) Presentación. Contra la resolución que antecede, el 26 de julio, el PAN promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral (JRC).

b) Turno. El 29 de julio, El Magistrado P. determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-66/2019 y turnarla a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

IV. Radicación, admisión y cierre. Por acuerdo de 30 de julio, la Magistrada instructora radicó en su ponencia el juicio en que se actúa y, en su oportunidad, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción dejando el juicio en estado de dictar resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al tratarse de un JRC promovido por un partido político en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Durango relacionada con una elección municipal, supuesto en el que esta S. Regional tiene competencia y entidad federativa que pertenece a esta Circunscripción Plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

  • L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación (L. Orgánica): Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, párrafo primero, fracción IV;

  • L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (L. de Medios): Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 86; 87, inciso b), y 93.

  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Esta S. Regional considera que la demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8.1; 9.1; 79.1; 80.1; 86, inciso b) y 88.1 de la L. de Medios, en razón de lo siguiente:

2.1. Requisitos generales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del actor y firma autógrafa del promovente, así como los demás requisitos legales exigidos.

2. Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político quien tiene la condición jurídica necesaria para acudir mediante JRC a reclamar la violación a un derecho.

3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de quien suscribe la demanda en nombre del PAN, dado que es la misma persona que promovió el juicio de inconformidad en la instancia local.

4. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, porque la resolución impugnada fue emitida el 22 de julio y el JRC se presentó el 26 siguiente, por lo que es evidente que se interpuso dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la L. de Medios.

5. Interés jurídico. El PAN cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, ya que impugna la sentencia que confirmó la entrega de una constancia de asignación de la elección municipal de L., donde participó, por ende, es evidente que tiene interés jurídico para controvertir la referida determinación jurisdiccional.

Aunado a lo anterior debe tenerse presente que los partidos políticos, en tanto participantes de un proceso electoral, tienen un interés especial en que las autoridades electorales actúen dentro de un marco de regularidad legal y constitucional, apegándose a las reglas y procedimientos que rigen cada una de las etapas de la elección.[3]

6. Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, toda vez que no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de Durango, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad federativa para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de ahí que pueda considerarse definitivo y firme.

2.2. Requisitos especiales

1. Violación a un precepto constitucional. Se cumple con este requisito, en tanto que el PAN funda su impugnación en los artículos 14 y 16 de la Constitución y esgrime los agravios que considera pertinentes para sostener tal afirmación.

Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.[4]

2 Violación determinante. Tal requisito se colma pues de ser acogida la pretensión del actor, conduciría a revocar la resolución impugnada y eventualmente dejar sin efectos la constancia correspondiente a la 2da regiduría del municipio del L..

3 Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que, la instalación de los ayuntamientos será el próximo 1 de septiembre[5], Por tanto, existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, en caso de ser fundados los agravios expuestos por el PAN.[6]

Cabe precisar que los terceros interesados hacen valer que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10.1, inciso b), en relación con el artículo 9.3 de la L. de Medios, consistentes en que el medio de impugnación resulta frívolo y que se trata de actos consentidos por la parte actora.

Al respecto, esta S. Regional desestima ambas causales, en primer lugar, porque del análisis del escrito de demanda se advierte que la parte actora expone hechos y dirige agravios tendentes a controvertir la resolución del Tribunal responsable que confirmó la constancia de asignación como segundo regidor de representación proporcional aludida, por tanto, no puede estimarse que su demanda sea frívola.

En cuanto a que se hubiesen consentido actos expresamente por la parte actora, debe decirse que este Tribunal ha sostenido que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse cuando se lleva a cabo su registro y cuando se califica la elección, por tanto, no podría decirse que la demanda sea improcedente solo porque la elegibilidad del candidato no fue...

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