Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0125-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0125-2019
Fecha07 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-125/2019

ACTORES: J.V.G.Y.E.D.C.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.P.P.

COLABORÓ: AHIMARA CARMONA ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México a siete de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por J.V.G. y E.D.C.R. en su calidad de P. y S. General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del entonces partido político Encuentro Social, en el Estado de Michoacán, a fin de impugnar la sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve[1], emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el recurso de apelación TEEM-RAP-02/2019.

  1. R E S U L T A N D O

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del juicio citado al rubro, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2017-2018, a fin de elegir a los diputados locales y a los integrantes de los Ayuntamientos, en la citada entidad federativa.

2. Pérdida de registro de Encuentro Social como partido político nacional. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG1302/2018, por el cual declaró la pérdida de registro del partido político nacional Encuentro Social, como consecuencia de no haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la jornada electoral del proceso electoral federal.

3. Recurso de apelación. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, Encuentro Social interpuso recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo INE/CG1302/2018, el cual fue radicado con la clave de expediente SUP-RAP-383/2018.

4. Sentencia dictada en el recurso SUP-RAP-383/2018. El veinte de marzo, la Sala Superior dictó sentencia en el citado recurso de apelación en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG1302/2018.

5. Solicitud de registro como partido político local. El tres de abril, el Coordinador Jurídico del Comité Directivo Nacional y el P. en Michoacán, ambos de Encuentro Social, presentaron solicitud de registro como partido político local[2] en el Estado de Michoacán.

6. Acuerdo CG-17/2019. El seis de mayo, el Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo CG-17/2019, en el sentido de negar la solicitud de registro como partido político local a Encuentro Social[3].

7. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el catorce de mayo, el P. y S. General del Comité Directivo Estatal en el Estado de Michoacán del otrora partido político Encuentro Social, interpusieron recurso de apelación local, tal medio de impugnación fue registrado con la clave TEEM-RAP-02/2019.

8. Sentencia impugnada. El cinco de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el recurso antes referido, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes precisada, el doce de julio, J.V.G. y E.D.C.R. en su calidad de P. y S. General del Comité Directivo Estatal de Michoacán del entonces partido político Encuentro Social, promovieron juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción del expediente en Sala Regional Toluca. El quince de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a la Sala Regional Toluca el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, así como el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el medio de impugnación citado.

IV. Integración del expediente y turno a Ponencia. El dieciséis de julio, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JRC-10/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF-ST-SGA-482/19.

V.R.. En la fecha antes citada, la Magistrada radicó en su Ponencia el juicio de revisión constitucional electoral.

VI. Acuerdo de reencauzamiento, integración del expediente y turno a Ponencia. El veinticuatro de julio, la Sala Regional Toluca acordó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral a juicio ciudadano, por lo que en la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-125/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, en virtud de que fungió como ponente en el acuerdo dictado en el juicio ST-JRC-10/2019.

Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF-ST-SGA-501/19.

VII. Radicación. El veinticinco de julio, la Magistrada radicó en su Ponencia el medio de impugnación al rubro citado.

VIII. Admisión. Mediante proveído de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, la Magistrada al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio.

IX. Requerimiento. El primero de agosto, la Magistrada Instructora dictó proveído por el cual requirió al Instituto Electoral de Michoacán para efecto de que informara respecto de la votación válida emitida durante el proceso electoral local 2017-2018, a favor del otrora partido político Encuentro Social, en la referida entidad federativa.

X. Desahogo de requerimiento. Mediante oficio de cinco de agosto, recibido el inmediato día siete en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán desahogó el requerimiento antes precisado.

XI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a través del cual los actores impugnan la sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación TEEM-RAP-02/2019 en la que se confirmó un acuerdo de la autoridad administrativa electoral estatal, relacionado con el registro de Encuentro Social como partido político local en el referido Estado; entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce competencia.

Lo anterior, no obstante, lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la tesis de jurisprudencia 31/2012 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN”[4].

En primer término, porque el criterio jurisprudencial de referencia, se establece que corresponde a la Sala Superior conocer de los medios de impugnación en los que se controviertan omisiones en el trámite o sustanciación de los juicios relacionados con la solicitud de registro de partidos o agrupaciones políticas, supuesto que no se actualiza en el caso concreto, puesto que la parte...

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