Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0116-2019), 31-07-2019

Número de expedienteSUP-REP-0116-2019
Fecha31 Julio 2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-116/2019

RECURRENTE: HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

Ciudad de México, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación RESUELVE modificar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSL-39/2019.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Proceso electoral local extraordinario. El treinta de enero de dos mil diecinueve[1], el Congreso del Estado de Puebla emitió convocatoria a elección extraordinaria de la gubernatura y el seis de febrero siguiente, el Instituto Nacional Electoral[2] asumió totalmente la organización y realización del proceso electoral extraordinario.

2. Presentación de la denuncia. El uno de junio, MORENA presentó denuncia contra Enrique Cárdenas Sánchez, entonces candidato común a la gubernatura de Puebla, los partidos Acción Nacional[3], de la Revolución Democrática[4] y Movimiento Ciudadano[5], Jorge Machuca Luna y Milenio TV, por la difusión de supuesta propaganda electoral en el periodo de veda.

La denuncia consistió en que el día treinta y uno de mayo acontecieron los siguientes hechos:

  • Jorge Machuca Luna, quien supuestamente fungía como jefe de prensa del entonces candidato, realizó una publicación en Twitter con propaganda en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, otrora candidato a la indicada gubernatura, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.
  • Milenio TV transmitió en vivo en su red social Twitter, una entrevista a Enrique Cárdenas Sánchez, donde resaltó su figura como candidato.

3. Improcedencia de medidas cautelares. El dos de junio, el Consejo Local del INE en Puebla determinó que no era procedente emitir alguna medida cautelar debido a que la publicación de Milenio TV no se localizó y respecto a Jorge Machuca Luna, se trató de un alojamiento y no de una publicación.

4. Sentencia impugnada. El dieciocho de julio, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSL-39/2019, en donde resolvió que los sujetos denunciados no difundieron propaganda electoral en el periodo de reflexión del proceso electoral extraordinario en Puebla.

Asimismo, en dicha resolución, la autoridad responsable emitió un pronunciamiento sobre el uso de lenguaje sexista y violencia de género en relación con un supuesto comentario de Héctor Eduardo Alonso Granados, diputado local en esa entidad federativa.

5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de julio, Héctor Eduardo Alonso Granados interpuso el recurso en que se actúa ante la oficialía de partes de la Sala responsable.

6. Recepción, registro y turno. En la misma fecha se recibieron las constancias atinentes en esta Sala Superior, por lo que el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-116/2019 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos procedentes.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente, lo admitió y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en virtud de que este órgano jurisdiccional es el único facultado para ello[6].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), en relación con el 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], según se explica a continuación:

A. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre, firma autógrafa del recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

B. Oportunidad. Se cumple el requisito previsto en el artículo 109, apartado 3, de la Ley de Medios, porque el acto impugnado se emitió el dieciocho de julio, le fue notificado de forma personal el veinte siguiente[8] y la demanda se presentó el veintitrés del mismo mes y año.

C. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho porque el recurrente acude por propio derecho a interponer el presente recurso, al encontrarse vinculado en la sentencia impugnada, en tanto se emitió un pronunciamiento respecto de una supuesta conducta del impugnante.

D. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSL-39/2019, en la que se emitió un pronunciamiento en relación con expresiones supuestamente emitidas por el impugnante, de las cuales aduce, le causan un daño a su imagen pública.

Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[9].

E. Definitividad. No se advierte algún medio impugnativo ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna otra autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer el impugnante.

TERCERO. ESTUDIO DE FONDO.

Pretensión y causa de pedir.

La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador SRE-PSL-39/2019.

La causa de pedir, la sustenta en que se vulnera lo previsto en los artículos 1, 8, 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al generarle un menoscabo en su imagen pública.

Al respecto, hace valer como motivos de agravio la falta de fundamentación y motivación y la vulneración a su garantía de audiencia.

Falta de fundamentación y motivación. El impugnante refiere que del acto impugnado no se advierten las razones por las cuales la responsable concluyó que debía emitir un pronunciamiento sobre el uso de lenguaje sexista y violencia de género, ya que de las pruebas que recabó y analizó no se desprende algún elemento que le brinde certeza a esa Sala Regional para afirmar la existencia de alguna expresión del recurrente que denote tal situación.

Garantía de audiencia. Afirma que la sala responsable infringe en su perjuicio el derecho fundamental de garantía de audiencia consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, toda vez que emitió un pronunciamiento en el que sostuvo que, el impugnante, realizó un comentario con expresiones misóginas, machistas y estereotipadas que constituyen violencia de género, sin que le hubiera otorgado la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, tuviera posibilidad de ofrecer, aportar y desahogar pruebas o refutar las existentes en el procedimiento.

Es decir, refiere que, la Sala responsable tuvo como prueba un tweet de una tercera persona en el que se afirma que emitió un comentario sexista al ser cuestionado en relación con el tema del aborto, sin que se le haya otorgado el derecho de refutarla, además de que le dio valor probatorio pleno sin haberla perfeccionado ni concatenado...

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